REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 22.447.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, llegan las actas a este Juzgado, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Inhibición propuesta por el Juez de ese Despacho, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) dias del mes de Enero del año dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad N° 9.814.329, actuando en este acto en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Que en fecha 19 de septiembre del 2003, el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, le expresó a este Juzgador palabras ofensivas (ANEXO “A”) lo que originó entre dicho abogado y quien mediante la presente comparece, una enemistad manifiesta. Segundo: Que la enemistad manifiesta entre el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, y quien por medio de la presente comparece, es evidentemente pública. Tercero: Del análisis de las actas que conforman el expediente de comisión Nro. 05-791 de la nomenclatura de este Juzgado, se evidencia que el abogado antes mencionado funge como apoderado judicial de la parte demandada, en la causa N° 21.869 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, causa ésta que origina la comisión de evacuación de testigos antes mencionada. Cuarta: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de todo proceso, y actuación judicial, y mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando igualmente cualquier hecho que pueda afectar la imparcialidad del Juzgador en cualquiera de las actuaciones que como tal realice, es decir; el debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad. Quinto: Para evitar que los hechos ocurridos puedan incidir en un futuro en el ánimo de este juzgador a la hora de cumplir con la evacuación de la comisión conferida a este juzgador. Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto los hechos sanamente apreciados hacen sospechable mi imparcialidad. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que siga conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
En tal sentido, se observa, que en su declaración el inhibido admite que hay una enemistad manifiesta entre él y el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, mediante un Acta N° 08, de fecha 19 de Septiembre de 2003, por lo que necesariamente su imparcialidad se encuentra comprometida en el referido asunto y se impone para este Tribunal declarar su INHIBICIÓN, en atención a lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez inhibido, para notificarle de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de este fallo al Tribunal que esté conociendo del juicio, a los fines de que continúe conociendo la causa, y en su debida oportunidad remítansele estas actuaciones.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.