REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
Expediente N° 22.377

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2006, suscrita por el ciudadano PEDRO MEDINA BOADAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.221.229, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ISABEL MARIA ARGUELLES LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.948.276, quien es poseedora de una (1) letra de cambio por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), librada en fecha 12-1-2005, para ser cancelada el día 12-5-2005 por la sociedad de comercio LOSSARCA, C.A., mediante la cual manifiesta que el ciudadano LUIS SORIANO TAGLIAFICO, titular de la cédula de identidad N° 2.798.926, en su carácter de representante legal de la empresa demandada LOSSARCA, C.A., identificada en autos, canceló por completo la suma adeudada, mediante dos (2) pagos de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), los días 30-12-2005 y 15-1-2006, solicita la conclusión del presente juicio y le sea devuelto el giro original que reposa en la caja de seguridad de este Juzgado.
En tal sentido, y visto que no aparece consignado en autos que las partes hayan realizado convenio alguno, o comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, en virtud de que en fecha 18-11-2005, fue admitido el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la ciudadana ISABEL MARIA ARGUELLES LEON contra la sociedad de comercio LOSSARCA, C.A., se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un mes para que la parte actora suministrara los emolumentos para proceder a la intimación de la empresa demandada, sin existir tampoco actividad alguna dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda 18-11-2005, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.