REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Enero de 2006.-
195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 18-01-2006, suscrita por la Abogada MALVIS HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 39.090, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en el expediente N° 22.218, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera el ciudadano WINSTON CAMPOS BARRIOS, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA MATERIA PRIMA, C.A.; mediante la cual solicita que se pida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de este Estado, la comisión de embargo; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: En los procesos judiciales, el Juez, a instancia de parte, podrá decretar las medidas que considere necesarias para garantizar las resultas del litigio, cuando se haya demostrado suficientemente el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. En el procedimiento de intimación, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza que: “Si la demanda estuviese fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera de otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”. En el caso de autos, se evidencia que fue decretada Medida Preventiva de Embargo en fecha 10-10-2005, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 646 eiusdem, contra la cual la parte demandada si consideraba que el decreto ya no tenia fuerza ejecutiva, debía como medio de defensa que le confiere el Legislador en la norma adjetiva, plantear oposición a la medida en el cuaderno separado de medidas, en atención al artículo 602, eiusdem, lo cual no hizo oportunamente. De manera que, al dejarse sin efecto ejecutivo el decreto intimatorio, ello no significa en ningún momento que deba suspenderse o levantarse la medida decretada, a menos que se haya formulado oposición a dicha medida, porque la misma ha sido decretada para salvaguardar las resultas del juicio, ya que si la parte se hubiere opuesto a la cautelar, operaba abrir la articulación probatoria para luego decidir sobre el asunto. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante en la presente causa. Así se establece.-