REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 Enero de 2006.
195° y 146°
Vista la diligencia formulada por el Apoderado Judicial del ciudadano ANOUAR CHAER, identificado en autos, mediante la cual pide se ejecute la sentencia de disolución del vínculo conyugal dictada en fecha 10/01/2006 por este Juzgado, este Tribunal para proveer previamente observa:
De la lectura efectuada al instrumento poder cursante al folio (09) del expediente que fue otorgado por el precitado ANOUAR CHAER, identificado en autos, al abogado FRANCISCO BALESTRINI, se observa que, no se trata de un poder especial, conferido único y exclusivamente para el trámite y solicitud de actos procesales en el presente procedimiento, sino que es un poder general cuyo ejercicio no procede en el caso que nos ocupa para solicitar la ejecución del mencionado fallo. Sin embargo, aún cuando el Tribunal puede instar, por auto expreso, a las partes para que peticionen la ejecución de la sentencia de fecha 10 de Enero de 2006, este Tribunal advierte que a los folios que van del 20 al 22 del expediente, cursa escrito presentado por la ciudadana AIN EL HAYAT NARS, identificada en autos, asistida de abogado, mediante el cual denuncia haber sido “inducida en error” al firmar una solicitud que no era de separación de cuerpos, donde presuntamente operó una combinación fraudulenta entre su abogado asistente FRANCISCO BALESTRINI, quien es a su vez, apoderado de su cónyuge, y el ciudadano ANOUAR CHAER en su contra, resultando indefensa, además de que la referida solicitud se fundó en supuestos “hechos falsos” y de la lectura del escrito también se observa que, no obstante la falta de indicación de los presuntos “hechos falsos”, la ciudadana AIN EL HAYAT NARS, apeló de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial dictada en fecha 10/01/2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente por lo que se impone para el Tribunal oirla libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, este Tribunal no puede pasar por alto las circunstancias denunciadas por la recurrente, y para el caso de haber sido sorprendido en su buena fe, cuando uno de los cónyuges presentó como recaudos el acta de matrimonio para el trámite procesal de admisión de la solicitud, sin la presencia del otro cónyuge que ahora recurre en apelación, y toda vez que los hechos denunciados pudieran configurar una presunta colusión, para prevenir la comisión de delitos y defraudar los intereses afectivos y patrimoniales de la apelante, y visto el recurso interpuesto, este Tribunal NIEGA, la solicitud de ejecución del fallo peticionada por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, como el acuerdo de las copias certificadas.
En este sentido, se ordena la notificación expresa de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. DALIA CARRILLO PRATO, que intervino en este proceso, en virtud de los hechos e irregularidades denunciadas, a los fines de que proceda al ejercicio de las acciones penales pertinentes. ASI SE DECICE.-
Por otra parte, este Tribunal ordena participar el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a cuyo efecto deberán acompañar copia de todo el expediente, sobre los hechos denunciados por la ciudadana AIN EL HAYAT NARS, en contra del Profesional del Derecho FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.055, a los fines de que se determine si los mismos constituyen falta disciplinaria que amerite la apertura de u procedimiento disciplinario en su contra, por ese órgano colegiado. Líbrese Oficio. Cúmplase.-