REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA y CARMEN VICTORIA MILLAN BOADAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.322.650 y 4.653.704, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio TEODULO ISMAEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.157, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que desde el 25 de Agosto de 1998, se separaron de hecho, y en vista de que han sido inútiles los esfuerzos para recomenzar con su relación matrimonial, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron solicitar el divorcio. De esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha catorce (14) de Julio del año 2005, comparece el ciudadano CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA, asistido por el abogado TEODULO ISMAEL ORTEGA, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-11-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA y CARMEN VICTORIA MILLAN BOADAS, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA y CARMEN VICTORIA MILLAN BOADAS, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS JESUS BRICEÑO PEÑA y CARMEN VICTORIA MILLAN BOADAS, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Agosto de 1995.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-