REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

En fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos WILMAR LOPEZ ENRIQUEZ y CARMEN MARIA GUZMAN VELASQUEZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.- 83.994.136 y V.- 10.885.805, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día cuatro (4) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos WILMAR LOPEZ ENRIQUEZ y CARMEN MARIA GUZMAN VELASQUEZ, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, ya identificados, quienes consignaron en un (1) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
En fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Seis (2006), comparecen los ciudadanos WILMAR LOPEZ ENRIQUEZ y CARMEN MARIA GUZMAN VELASQUEZ, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos WILMAR LOPEZ ENRIQUEZ y CARMEN MARIA GUZMAN VELASQUEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos WILMAR LOPEZ ENRIQUEZ y CARMEN MARIA GUZMAN VELASQUEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día cuatro (4) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-