REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 22.347.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, llegan las actas a este Juzgado, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Inhibición propuesta por el Juez de ese Despacho, Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005), comparece por ante este Tribunal, el Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De identidad N° 2.833.808, y expone: Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado CARLOS SANCHEZ-VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, donde solicita mi inhibición en el presente caso. Paso a efectuar la siguiente reflexión, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el principio de igualdad:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Asimismo la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Ahora bien en el presente caso ya se han efectuado dos (2) recusaciones, las cuales se han declarado improcedentes y si en realidad existió una denuncia en mi contra y la misma terminó con amonestación no implica que el juez debe tomar medidas de venganza ni ensañamiento, aún así debe actuar conforme a los principios del derecho, debiendo resaltarse la obligación que por mandato de la ley debe realizar el juez de manera que ofrezca igualdad y seguridad jurídica en el marco del proceso. Debemos dejar a un lado la discusión personal, proponer en el proceso el instrumento para realizar la administración de justicia, asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico, y la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales. Así lo establece el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional, cuando expresa:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se le imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.”
Vista la exposición y en virtud de que en fecha 08 de Agosto de 2005, dicté un auto cursante al folio 4 de la pieza 2, donde considero emití opinión sobre lo principal del juicio cuando declaré no perimido, y reabrí de nuevo la admisión de la reconvención. Debo inhibirme de la presente causa conforme al artículo 82, ordinal 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, conforme a los artículos anteriormente mencionados, y se ordene remitir para su distribución el Expediente. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”
En tal sentido, se observa, que en su declaración el inhibido admite que con relación a la causa que está conociendo, en su oportunidad emitió opinión al fondo del asunto, mediante auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2005, por lo que necesariamente su imparcialidad se encuentra comprometida en el referido asunto y se impone para este Tribunal declarar su INHIBICIÓN, en atención a lo dispuesto en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez inhibido, para notificarle de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de este fallo al Tribunal que esté conociendo del juicio, a los fines de que continúe conociendo la causa, y en su debida oportunidad remítansele estas actuaciones.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.