REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES y MERLLYS LIBER PEÑALOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en Guarenas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.676.750 y 14.097.486, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.687, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el 15 de Noviembre de 1999, responsable y amigablemente decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han reanudado la vida en común. De esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha once (11) de Agosto del año 2005, comparecen los ciudadanos PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES y MERLLYS LIBER PEÑALOZA LUGO, asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, ya identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-11-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES y MERLLYS LIBER PEÑALOZA LUGO, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES y MERLLYS LIBER PEÑALOZA LUGO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos PEDRO ANDRES HERNANDEZ REYES y MERLLYS LIBER PEÑALOZA LUGO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Octubre de 1998.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-