REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ y PEDRO VICENTE VASQUEZ DELLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.990.169 y V-1.634.285, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el tres (3) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que de esa unión conyugal, procrearon un hijo, ya mayor de edad.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2004, comparecen los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ y PEDRO VICENTE VASQUEZ DELLAN, asistida de la Abogada DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, ya identificados, quienes consignan en dos (2) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo. Y dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2005, comparece la ciudadana FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ, asistida de abogado, quien consigna copias a los fines de la notificación del Fiscal del ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22-11-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ y PEDRO VICENTE VASQUEZ DELLAN, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ y PEDRO VICENTE VASQUEZ DELLAN, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA SALAZAR SUAREZ y PEDRO VICENTE VASQUEZ DELLAN, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-