REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Enero de 2006
195º y 146º


Vista la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL CAMEJO, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO APONTE, mediante diligencias de fechas 01-12-05 y 02-12-05, respectivamente, y la advertencia hecha por el primero de los nombrados con relación a que la “aclaratoria de la sentencia”, no puede contener nuevas condenas o dispositivas, pues ello sería modificar la sentencia, este Tribunal para resolver, previamente observa:
Ha sido diuturna y reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en lo que concierne a considerar que las distintas partes de una sentencia forman un todo indivisible, de modo que el pronunciamiento que se indica en su parte dispositiva debe leerse y entenderse de manera concordada con el resto de la decisión, esto es, con sus motiva y narrativa. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2753, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“…Como consecuencia del principio de unidad del fallo, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas entre si.”
Aplicando tales consideraciones al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que, aún cuando en el dispositivo del fallo no aparece decretado, expresamente, la orden de reposición de la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A., para la contestación de la demanda, resulta claro e inteligible que, por efecto de la indefensión producida a la parte demandada en razón de la falta de contestación y de promoción de pruebas, que condujo a la aplicación del control difuso de la Constitución, la nulidad de tales fases procesales, en garantía del derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica de quien quedó confeso por la negligencia de su defensor, se acarrea la reposición de la causa al estado de que subsane el vicio que afectó de nulidad las etapas procesales írritas.
De otro lado, se advierte, igualmente, que en la parte “in fine” de la motiva de la sentencia objetada, se indica clara y expresamente, como un pronunciamiento judicial concluyente, que: “En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se anula el fallo apelado y se REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte, sociedad mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A., en la primera instancia, para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-“
De manera que, si la nulidad de los actos írritos produce la reposición de la causa, que en el presente caso operaría hasta el estado de nueva citación de la demandada, lo cual fue indicado en la parte motiva de la sentencia, y que de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal pertenece e integra a un todo indivisible que es la sentencia, la nulidad del fallo apelado implicaría la reposición de la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A., en la primera instancia, para la contestación de la demanda, tal como quedó determinado y decidido en la parte motiva del fallo, objeto de la presente aclaratoria cuando se estableció: “ASÍ SE DECIDE”.-
En consecuencia, tal pronunciamiento, deberá considerarse por el Juzgado de la Causa, esto es, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el momento en que le corresponda ejecutar el fallo de esta Alzada de fecha 27 de Octubre de 2005. ASÍ SE ACLARA.-
Respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada que no fue indicada en la sentencia mencionada, al declararse por este Juzgado con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Judicial, se acoge la advertencia formulada por la parte actora, en el sentido que, a través de una aclaratoria, el Tribunal no puede dictar nuevas condenas, aún cuando por efecto del vencimiento, aquella procediere. ASI SE ACLARA.-