REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos MERCY LILIANA MERO LOPEZ y DANIEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.394.932 y 4.500.373, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA MARIA QUINTEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.531, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre JESSICA ILIANA VILLARROEL MERO, quien es mayor de edad.
En fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos MERCY LILIANA MERO LOPEZ y DANIEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO, ya identificados, quienes consignan en dos (02) folios útiles copias certificadas del Acta Original de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija.
El día doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, remitiendo en fecha 19-8-2004, las actas que conforman el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia, quien le da entrada en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2004.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), comparecen los ciudadanos MERCY LILIANA MERO LOPEZ y DANIEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ANA MARIA QUINTEIRO, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MERCY LILIANA MERO LOPEZ y DANIEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos MERCY LILIANA MERO LOPEZ y DANIEL JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-