REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos NIDAL YOUNES y CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, e identificado el primero con el Pasaporte N° 110529, y titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.275.564 y E-82.186.391, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio PEDRO FERMIN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el mes de Julio del año 1999, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han reanudado la vida en común. De esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha dos (02) de Agosto del año 2005, comparece el ciudadano NIDAL YOUNES, asistido por el abogado PEDRO FERMIN GIL, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15-11-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos NIDAL YOUNES y CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges NIDAL YOUNES y CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos NIDAL YOUNES y CHANTAL SAAD ASSI KHAYAT, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 1999.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-