REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 146°


En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos YRIS CELINA AGUILERA OLIVEROS y YENKIS SAJID SANCHEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.424.342 y 12.071.065, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que desde el 17 de Junio de 1999, decidieron separarse, y desde entonces no han reanudado la vida en común. De esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2005, comparece la ciudadana YRIS CELINA AGUILERA OLIVEROS, asistida por el abogado VICTOR MARCANO, ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha dos (02) de Agosto del año 2005, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15-11-2005.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos YRIS CELINA AGUILERA OLIVEROS y YENKIS SAJID SANCHEZ PERNIA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges YRIS CELINA AGUILERA OLIVEROS y YENKIS SAJID SANCHEZ PERNIA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos YRIS CELINA AGUILERA OLIVEROS y YENKIS SAJID SANCHEZ PERNIA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1998.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-