REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Enero de 2006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: J2-2.821-02.-

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: EDITA MORENO ALDANA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.633.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de doce (12) años de edad.-

DEMANDADA: FREDDI ANTONIO RIVERO MENESES, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.040.165.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA CELIS BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.908.-


Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Obligación Alimetaria, incoada por la ciudadana EDITA MORENO en el año 2.002, en beneficio de su hijo identidad omitida, hoy de doce (12) años de edad, en contra del Ciudadano FREDDI ANTONIO RIVERO MENESES y que en fecha 18 de Octubre de 2.005 solicita el ajuste o aumento de la obligación alimentaria, motivado a que el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales acordado en fecha 19 de Febrero de 2.004, hoy en día es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, requiriendo que dicho ajuste o aumento se establezca en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario y que se actualice el Bono Navideño en el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o aguinaldos y el Bono Escolar en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03-08-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, ordenando oficiar al sitio de trabajo del obligado alimentario a los fines de solicitar información sobre el sueldo y otras asignaciones que perciba éste, transcribiendo en el mismo el contenido del Artículo 270 de la L.O.P.N.A., por cuanto en muchas oportunidades se solicitó dicha información haciendo caso omiso de las mismas, folios 59 del Cuaderno Principal y 17 y 18 del Cuaderno de Medidas.-
Comparece en fecha 26-09-2.005 el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Despacho consignando el oficio librado a la Gerencia del Consorcio Jaf, C.A. (Flamenco Hotel), debido a que el Gerente de dicho Consorcio se negó a firmar manifestando que en fecha 26-04-2.005 había dado contestación a uno de los oficios y recibido por la Sala Nº 1, del cual entregó copia, folios 19 al 22 del Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 21-10-05, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria, en la cual se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera asistida de abogado al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien tenga en relación de la misma, así mismo, se ordenó oficiar a la Gerencia del Consorcio JAF, C.A. (FLAMENCO HOTEL), a los fines de que se sirvan informar sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que percibe el obligado alimentario y notificar al Fiscal del Ministerio Público, folios 62 al 65.-
Cursa al folio 67, Boleta Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 16-11-2.005.-
Corre al folio 69, Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada en fecha 04-11-2.005.-.
Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal levantó el acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de que no llegaron a ningún acuerdo, así mismo, el Ciudadano Freddi Antonio Rivero Meneses, solicitó prórroga para el día 29-11-2.005 para presentar el Escrito de Contestación de la Demanda debidamente asistido de abogado, lo cual fue debidamente acordado. De igual manera, se dejó constancia de que la Ciudadana Edita Moreno Aldana se retiró antes del término de la redacción de dicha acta, folio 70.-
Comparece en fecha 29-11-2.005, el Ciudadano Freddi Antonio Rivero Meneses debidamente asistido por la abg. María Celis Bellorín y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, lo cual realizó en los siguientes términos: “…estando consciente del aumento diario del costo de la vida, pero tomando igualmente en cuenta que también tengo otros hijos menores que mantener, he decidido otorgar y dar a mi menor hijo YEISSON RIVERO, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en su cuenta, así mismo…le daré un bono de aguinaldo por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)…tenga usted Ciudadana Juez conocimiento que nunca me he negado a aumentar dicha pensión, sino debido a mi situación, en vista de que mantengo por completo mi hogar actual, realmente es imposible para mi persona realizar un aumento mayor, estando dentro de mi capacidad y voluntad.”, consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de dos (02) años de edad, folios 71 y 72.-
En fecha 08-12-2.005, comparece la Ciudadana Edita Moreno Aldana debidamente asistida por el Defensor Público Décimo del Área de Protección y consigna escrito de gastos de su hijo YEISSON JHONAS, folios 73 y 74.-


MOTIVA:

I

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:
- Corre al folio 5, copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo de este Estado, perteneciente al Niño identidad omitida, en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con el Niño beneficiario, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento público, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
- Riela al folio 74, escrito presentado por la demandante ciudadana EDITA MORENO, donde se especifica, los gastos aproximado que ocasiona la manutención del Niño identidad omitida, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, y 1.384 del Código Civil.-

Del Demandado:

- Cursa al folio 72, copias de las Partidas de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, perteneciente a la Niña identidad omitida, hija del obligado en alimentos y de su actual esposa ciudadana GLORIANGELA JOSEFINA CASTILLO DE RIVERO, las cuales al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser Instrumento Público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo para el aumento de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana EDITA MORENO ALDANA, en nombre y representación del niño identidad omitida, que tiene su basamento legal en los Artículos 366 ya que la obligación es un efecto de la filiación; y a quedado demostrada la filiación del Niño identidad omitida con el obligado alimentario, ciudadano FREDDI ANTONIO RIVERO MENESES y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente, articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convencimiento en el año 2.004, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación ha prosperado; Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana EDITA MORENO ALDANA tenga una dependencia laboral, si consta que aporta para los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que, con Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, que actualmente aporta el padre, no se puede cubrir totalmente la manutención de un (1) niño y cursante de Educación Básica.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana EDITA MORENO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.633; debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano FREDDI ANTONIO RIVERO MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.040.165, a favor del niño identidad omitida, de Doce (12) años de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el articulo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.; de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Un Millón Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.100.000,oo) lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FREDDI ANTONIO RIVERO MENESES es de Bolívares Doscientos Setenta y Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 275.000,oo), cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual que devenga el padre del Niño beneficiario y depositada por la empresa Consorcio Jaf C.A., en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0033-16-0100263852 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Niño identidad omitida. Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Se establece así mismo, cancelar Dos (02) Bonificaciones Especiales, Una en el mes de Diciembre equivalente al 25% del monto que devengue el obligado alimentario por concepto de Bonificaciones de Fin de Año o Aguinaldo, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzados, juguetes) y cuyo monto correspondiente deberá ser descontado directamente del referido beneficio que obtuviese el obligado alimentario y depositado en la cuenta de ahorros que está aperturaza a nombre del beneficiario y la segunda Bonificación Especial, se ejecutará en el mes de Agosto, se ordena su descuento directamente del Bono Vacacional Obtenido por el obligado alimentario, por concepto de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y depositados en la cuenta de ahorros que esta aperturaza a nombre del niño beneficiario por la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 350.000,oo),y se ordena al demandado cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes en el año 2.004.
c) Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al mencionado ciudadano, decretada en fecha 21-10-2005 mediante Oficio Nº 3.232-05, por el 25% de las mismas. En caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá comunicarse inmediatamente a este Despacho. En cuanto a los descuentos de la Bonificación Escolar y la de Fin de Año o Aguinaldos y a la sustitución de la Medida Precautelativa de Embargo, deberá participarse mediante oficio a la Empresa Consorcio Jaf C.A., (Flamenco Hotel), para que se de cumplimiento oportunamente. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano


TMPG/jgr.-
Exp. J2-2.821-02.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –