TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente: Nro. 5609-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 18-10-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-10-2.004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.191.583 y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.919.886, asistidos por los Abogados Antonieta Mangiafico y Pablo Enrique Gil Rivero, respectivamente, Inpreabogados Nros. 33.821 y 70.662, respectivamente.-
Las partes alegaron: “(…) Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 27 de Agosto de 2.001, (…)” Que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de El Cercado, Estado Nueva Esparta- (…) y que de dicha unión procrearon Un (01) hija de nombre (Identidad Omitida)”.-
Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 25-10-2.004, mediante la cual los ciudadanos ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ Y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, debidamente asistidos por los Abogados Antonieta Mangiafico y Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogados Nros. 33.821 y 70.662, respectivamente, consignaron los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nº 82, de fecha 16 Septiembre del 2.004, relativa a la niña (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta -
Corre inserto al folio 9 Acta de Matrimonio Nº 40, expedida por el Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Septiembre de 2.004.-
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 25-10-2.004, mediante la cual los ciudadanos ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ Y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, debidamente asistidos por los Abogados Antonieta Mangiafico y Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogados Nros. 33.821 y 70.662, respectivamente, solicitan la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de la tramitación y cancelación de la Obligación Alimentaría.-
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 25-10-2.004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, titulares Cédula de Identidad Nros. V-13.191.583 y V-12.919.886, asistidos por los Abogados Antonieta Mangiafico y Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogados Nros. 33.821 y 70.662, respectivamente de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folios 12 y 14).-
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 09-11-2.005, mediante la cual el ciudadano ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ, debidamente asistido por la Abogado Antonieta Mangiafico Inpreabogado Nro. 33.821, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 191 del Código Civil, y asimismo solicita que una vez definitivamente firme la Sentencia y previa ejecución se le expidan copias certificadas de la misma.
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 17-11-2.005, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó citar a la ciudadana ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, con el fin de notificarla de la diligencia de fecha 09-11-2.005. A tal fin se libró boleta y fue debidamente notificada. (folios 17 y 19).-
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 14-12-2.005, mediante la cual la ciudadana ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, debidamente asistida por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado Nro. 70.662, se dio por notificada de la diligencia de fecha 09-11-2.005, y de igual manera solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme al Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 27-08-2.001, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de la hija (Identidad Omitida), será ejercida por la madre ciudadana ELIMAR MARÍA BRITO LISTA.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (Identidad Omitida), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “El régimen de visitas se entenderá como amplio y abierto, siempre y cuando no se perturben las actividades escolares de la menor.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la niña con los padres, ciudadanos ELIMAR MARÍA BRITO LISTA y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, pagaderos en Dos (02) cuotas quincenales y consecutivas, los Quince y los Treinta de cada mes, imputables al pago de la pensión de alimentos de su hija menor, en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela que para tal efecto solicitaron al Tribunal aperturar, a favor de la niña (Identidad Omitida), a los fines de ayudar con los gastos de alimentos y vestido; de igual forma ambos progenitores se compartirán por partes iguales, es decir, en cincuenta por ciento (50%), los gastos de colegio y servicios médicos de la menor, previa confrontación de los gastos por parte de la madre. A su vez el padre ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ, se compromete a cancelar como bonificación de fin de año, para los juguetes y demás articulos que requiera, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) anuales.” Así se DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (Identidad Omitida).- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ROMY JOSÉ MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.191.583 y ELIMAR MARÍA BRITO LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.919.886, asistidos por los Abogados Antonieta Mangiafico y Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogados Nros. 33.821 y 70.662, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5609-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf
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