REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 31 de Enero de 2.006
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.630-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JORGE MANUEL ROJAS REYES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.483.-

B.- MILAGRO DEL VALLE LUNA LUNA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.298.-

Asistencia Jurídica: Abg. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.470.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 03 de Octubre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JORGE MANUEL ROJAS REYES y MILAGRO DEL VALLE LUNA LUNA, asistidos por la Profesional del Derecho ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.470. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-01-2.006, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 12-01-2.006 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-01-2.006.-
Comparece en fecha 25-01-2.006 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 14.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio catorce (14), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05 de Septiembre del año 1.991 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MILAGRO DEL VALLE LUNA LUNA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, por lo que, los padres han establecido lo siguiente: los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de semana (lunes a viernes), el podrá llevarse a sus hijos por un lapso de dos (2) a tres (3) horas diarias, en todo caso, hasta las 07:00 p.m. como máximo.”.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JORGE MANUEL ROJAS REYES proveerá la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MILAGRO DEL VALLE LUNA LUNA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto podrá ser modificado de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación y sus posibilidades económicas. Queda comprometido el padre además, a cancelar en los meses de agosto y diciembre de cada año, contribuirá con una cantidad extraordinaria destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes y el 50% de los gastos médicos, medicinas, etc., dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JORGE MANUEL ROJAS REYES y MILAGRO DEL VALLE LUNA LUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.199.483 y V-12.676.298, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:55 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.630-05.-
Divorcio 185-A.-