TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
La Asunción, 03 de Enero de 2.006.-
Año 195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones, Vistas las exposiciones realizadas por las partes, Visto igualmente el acuerdo firmado en fecha, 17-10-2.005 por ante la Defensoria Publica de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez a la comparecieron los Ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE MARCANO DE ALFONZO y JUAN RAMON ALFONZO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-9.425.033 y V-10.203.423 respectivamente y mediante acta establecieron acuerdo de PENSION DE ALIMENTOS, a favor de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY)de catorce (14), trece (13), nueve (09) y ocho(08) años de edad respectivamente de la siguiente manera: “el padre aportará la cantidad de Doscientos Mil 200.000,oo bolívares mensuales entregando en efectivo a la madre, es decir 80.000,oo bolívares los 15 de cada mes y los días 30 de cada mes 120.000,oo bolívares mas 22 cesta tikect Además un Bono navideño de un millón (1.000.000,oo) de bolívares. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos médicos y laboratorios“. Esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: PENSION DE ALIMENTOS, a favor de sus hijos: (OMITIDO CONFORME A LA LEY)de catorce (14), trece (13), nueve (09) y ocho(08) años de edad respectivamente, suscrito en fecha 17 de Octubre de 2.005, por los Ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE MARCANO DE ALFONZO y JUAN RAMON ALFONZO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-9.425.033 y V-10.203.423 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. En razón de la Homologación que antecede se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo regional.-Líbrese oficio.Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

La Secretaria,

Abg. Tanya María Picón Guedez



Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/zvv.-
Exp: N° J2-6937-05.-