REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 25 de Enero de 2.006
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.594-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- NOLBERTO ANTONIO ROMERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.212.219.–
B.- YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.203.238.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. GEORGELYS GUTIERREZ ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.061.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 03 de Febrero del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos NOLBERTO ANTONIO ROMERO y YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Georgelys Gutiérrez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.061 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 09-03-2.004, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 12 de Enero de 2.006, comparecen los Ciudadanos NOLBERTO ANTONIO ROMERO y YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO, debidamente asistidos por la Abg. Georgelys Gutiérrez Romero, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 12.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 09 de Septiembre del año 1.999 por ante el Prefecto de la Parroquia Guevara, Tacarigua, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño identidad omitida podrá ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, escolares y de alimentación, dentro de un horario apropiado de acuerdo a la edad de su hijo. En relación con las vacaciones escolares, temporadas carnavalescas, semana santa y decembrinas, serán compartidas de manera alternativa con ambos padres.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano NOLBERTO ANTONIO ROMERO, sufragará a favor de sus hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenalmente a la madre, Ciudadana YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO, los días primero (1ro.) y dieciséis (16) de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando comprometido además el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera en el mes de Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos NOLBERTO ANTONIO ROMERO y YENNY CAROLINA GONZALEZ ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.212.219 y V-15.203.238; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.594-04.-
Separación de Cuerpos.
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