REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4906-04
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.427.520, domiciliado en Urb. Villas Esperanza, Tercera (3era) calle, casa No. 37, Jurisdicción del Municipio García, de este Estado, en representación de su hijo, el niño (Identidad Omitida), asistido por los Abgs. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y Frank Pinto Cova, Inpreabogados Nos. 92.828 y 65.418, respectivamente.-

DEMANDADA: GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.454.984, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio “Bahía del Sol, Piso 9, Apto. 9-8, Jurisdicción Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-04-2004, mediante el cual el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, Padre biológico del niño (Identidad Omitida), asistido por los Abgs. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y Frank Pinto Cova, en el cual expuso: “De mi relación Concubinaria con la ciudadana GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, (..) procree un (1) hijo, que lleva por nombre (Identidad Omitida), (…) de cuatro años de edad. (…) que en fecha 29-02-2004, entre la prenombrada ciudadana y mi persona, convinieron de mutuo y perfecto acuerdo, en separarse y en consecuencia extinguir la comunidad concubinaria, la cual habían mantenido desde el 05 09-1998, (…) una vez terminada dicha unión en forma voluntaria acepte, que de mi salario obtenido de mi relación de Trabajo, con la Empresa INSTAMANVE, C.A., en su condición de Operadora del PARQUE DIVERLAND, en el Estado Nueva Esparta, al momento de cancelársele mi quincena la ciudadana GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, en su condición de Gerente de dicha empresa, de descontase la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 75.338,00) para el sustento alimentario de su menor hijo (Identidad Omitida), (…) que su pequeño hijo (Identidad Omitida), estudia Preescolar, en el Instituto Interno de la Guardia Nacional, el cual es llevado por la madre, en horas de la mañana, y tiene el compromiso voluntario, de pasarlo a buscar al mediodía (12:00PM.) por dicho Instituto, y lo lleva a casa de sus padres, es decir los abuelos paternos ciudadanos ARÉVALO JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ y YOLANDA JIMÉNEZ DE MARCANO (…). su Salario Mensual, es demasiado poco para cubrir todas las exigencia, y no tiene ninguna otra entrada económica por percibir, ya que cubre parte de los gastos de sus padres, quienes son los que cuidan directamente a su hijo, y como padres también tienen ese derecho, y por cuanto hay una desproporción de entrada económica, entre su persona y la de la madre de su hijo, su salario es demasiado bajo y el de ella, sobrepasa los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, como Gerente de la empresa INSTAMANVE, C.A., y de una Empresa de Pizza de su propiedad, dentro de las instalaciones del parque DIVERLAND.- (…) Que por todos lo anteriormente expuesto y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, (…) procede a ofrecer como Pensión de Alimentos para su pequeño hijo CARLOS EDUARDO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual, Bonos de Septiembre y Diciembre y el Cincuenta por Ciento (50%) por Gastos Médicos, en tal sentido solicita se cite a la ciudadana GLORIA HERRERIA ROBLES, para que se de por notificada del presente ofrecimiento y en caso de aceptación de dicho ofrecimiento, oficie a la Empresa INSTAMANVE, C.A., (…) a fin de que sea descontado directamente de nómina la cantidad ofrecida y que se apertura por este Tribunal, una Cuenta de Ahorro, a nombre del niño (Identidad Omitida).”.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 12-04-2004, mediante la cual el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, asistido por la Abg. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez, Inpreabogado No. 92.828, consigno recaudos a los fines de ser agregado al expediente.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 178, de fecha 31-03-2004, relativa al niño (Identidad Omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta Extinción de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos Carlos Arévalo Marcano Jiménez y Gloria Elena Herrería, de fecha 01-03-2004.-
Corre insertos a los folios 10 y 11, Recibos de Pagos por la cantidad de Bs. 75.338,00, efectuado a la ciudadana Gloria Elena Herrería Robles, por concepto de cancelación de pago de la quincena del 01 al 15-03-04 del 30% de (Identidad Omitida).-

Corre inserto al folio 12, Recibo de Pago por la cantidad de Bs. 135.167,00, efectuado a la ciudadana Gloria Elena Herrería Robles, por concepto de cancelación del 50% de Gastos Médicos de (Identidad Omitida)-

Corre inserto a los folios 13 al 19, Facturas, relativas a la compra de ropa y comida.-

Corre inserto al folio 20, auto de admisión fecha 21-04-2004, mediante el cual se ordeno la comparecencia ante esta Sala del Ciudadano Carlos Arévalo Marcano Jiménez, a fin de que aclare, lo ofrecido respecto a los Bonos de Septiembre y Diciembre, en virtud de que el mismo no estableció una cantidad o porcentaje exactos y el concepto de los mismos. Asimismo Cítese a la ciudadana Gloria Elena Herrería Robles, a los fines de darse por notificada de la solicitud por la cual se proceda y exponga lo que a bien tenga respecto a la misma.- A tal fin se libro Boleta (folio 21).-

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 26-04-2004, mediante el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela-Agencia Plaza Bolívar, a nombre de (Identidad Omitida). A tal fin se libro Oficio (folio 25).-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 19-05-2004, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que comparezca y exponga lo que crea conveniente con relación a la presente solicitud. A tal fin se libro Boleta (folio 28).-

Corre inserto al folio 43, auto de fecha 29-07-2004, mediante el cual la Juez Dra. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 192, auto de fecha 07-10-2004, se ordeno Primero: Dar entrada al expediente No. 4913-04 de Obligación Alimentaria. Segundo: Acumular el expediente No. 4913-04, de Obligación Alimentaria al 4906-04, de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, en virtud de tratarse de las mismas partes y motivo. Tercero: Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02, a los fines de que remitan a esta Sala un Computo por Secretaria de los días transcurrido desde la fecha 24-05-2004, día de la Contestación hasta el 16-06-2004, fecha de remisión del expediente No. 4913-04, a esta Instancia.- Se admitió dicha solicitud en fecha 06-05-2004, se ordeno citar al ciudadano Carlos Arévalo Marcano. Asimismo se ordeno Oficiar al Parque de Atracción Diverland, lugar de trabajo del Obligado a fin de que se sirva informar a la brevedad posible sobre el monto del sueldo y otras asignaciones que perciba mensualmente dicho ciudadano. Igualmente se decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual debe ser informado inmediatamente a este Tribunal. Se ordeno Notificar al Fiscal VI del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio (folios 68 al 71).

Corre inserto al folio 75, Acta de fecha 24-05-2004, suscrito ante la Juez Unipersonal No. 02, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio estando presentes los ciudadanos Gloria Elena Herrería y Carlos Arévalo Marcano Jiménez, quienes no llegaron a ningún acuerdo. El ciudadano Carlos Arévalo Marcano Jiménez, asistido por los Abgs. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y Frank Pinto Cova, Inpreabogado Nos. 92.828 y 65.418, consigno Escrito de Contestación constante de ocho (8) folios útiles (folios 76 al 83).-

Corre inserto al folio 84, diligencia de fecha 24-05-2004, suscrita ante la Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual la ciudadana Gloria Elena Herrería, consignó en este acto Constancia de Sueldo del ciudadano Carlos Arévalo Marcano Jiménez, contentiva de un (1) folio útil debidamente procesada por la empresa Diverland.- (folio 85).-

Corre inserto al folio 86, diligencia de fecha 27-05-2004, suscrita ante la Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual el ciudadano Carlos Arévalo Marcano Jiménez, debidamente asistido por los Abgs. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y Frank Pinto Cova, Inpreabogado No. 92.828 y 65.418, respectivamente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de once (11) folios, con diecinueve (19) anexos.- (folios 87 al 191).-

Corre inserto al folio 202, Oficio No. 2.134-04, de fecha 08-11-2004, mediante el cual la Juez Dra. María Asunción Barrios G, remite Computo de los días de Despacho transcurridos durante el periodo comprendido entre el 24 de Mayo al 16-06-2004, información solicitada mediante oficio No. 2518.- (folio 203).-

ABIERTO EL PROCESO A PRUEBAS LAS PARTES HICIERON USO DEL DERECHO


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida), en la cual se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ y GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, este documento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario y se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

2.- Documento Redactado por la Abg. Zenaida Vicent Yegres, donde se evidencia, que de mutuo acuerdo legalizaron la separación definitiva de la Vivencia en Unión Concubinaria entre los ciudadanos CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ y GLORIA ELENA HERRERIA. Esta probanza por ser documento privado emanado de tercera persona ajena a la presente causa y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante prueba testimonial. Al no haber sido notificados, quien aquí decide, no les atribuye valor probatorio. ASI SE DECIDE.-


3.- Documento Redactado por la Abg. Zenaida Vicent Yerres, contentivo de la Liquidación de Bienes entre los ciudadanos CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ y GLORIA ELENA HERRERIA. Esta probanza por ser documento privado emanado de tercera persona ajena a la presente causa y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante prueba testimonial. Al no haber sido notificados, quien aquí decide, no les atribuye valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

4.- Notificación realizada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la decisión dictada mediante Medida de Protección a favor del menor (Identidad Omitida), a este medio de prueba se le asigna valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

5.- Escrito de Recurso de Reconsideración, donde se evidencia la entrega de lo solicitado, debidamente inventariado. Este medio de prueba al no ser impugnados por el adversario se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

6.- Copias Certificadas emanadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del expediente, identificado bajo el No. 64.0404. Este medio de prueba al no ser impugnados por el adversario se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

7.- Recibos de Pago por Pensión de Alimentaria al niño (Identidad Omitida), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 75.338,00), correspondientes a la Primera y Segunda quincena del mes de Marzo, a esta reproducciones fotostática se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario, y se le da valor conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

8.- Recibos de Ingreso, correspondientes al pago de la Primera y Segunda Quincena del mes de Abril 2004, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario, y se le da valor conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

9.- Copia Fotostática de depósito del Banco Industrial de Venezuela Nº 41893148, de fecha 20-05-2004, realizada en la Cuenta de Ahorro No. 03-0033-11-0100270174, aperturada por el Tribunal de la causa, a nombre del niño (Identidad Omitida), para el pago de la Obligación Alimentaria, a esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, y se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

10.- Recibo de Pago, donde se evidencia la cancelación a la ciudadana GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, la cantidad de Bs. 135.167,00 por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) en medicinas para el niño (Identidad Omitida), al no haber sido impugnado por el adversario a esta probanza se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

11.- Facturas Originales varias mediante las cuales se evidencia los Gastos Médicos en los que incurre el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ. Esta probanza son documentos privados emanados de terceras personas ajenas a la presente causa y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431, deben ser ratificados mediante prueba testimonial. Al no haber sido ratificados, esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

12.- Promovió Expediente No. J1-4906-04, en el cual se ventila el Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, a nombre del niño (Identidad Omitida) a este medio de prueba se le asigna valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECIDE.-

13.- Igualmente promovió Instrumentos de Compraventa, donde la ciudadana GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, compra a los ciudadanos Carlos García y Francis Villamisar, un (1) apartamento, a esta reproducción fotostática se le tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por el adversario, y se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA DEMANDADA.

1.- Constancia de Trabajo emanada de la empresa Diverland, mediante el cual el Gerente de dicha empresa, informa al Tribunal la capacidad económica del Obligado Alimentario ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, este medio de prueba es un documento privado, emanado de tercera persona ajenas a la presente causa y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debe ser ratificado mediante prueba testimonial. Sin embargo, y a pesar de no haber sido ratificada, esta Juzgadora le da valor como indicio, pues de ella se evidencia los ingresos que percibe el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ. ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por las partes, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Lopna, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.- (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre.-

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño reclamante corresponde a los ciudadanos: CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ y GLORIA HERRERIA.
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaria tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.-

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes” esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentaría, incoada por el ciudadano CARLOS ARÉVALO MARCANO JIMÉNEZ, a favor de su hijo (Identidad Omitida), asistido por los Abg. Jeanne Marie Bourgeón Rodríguez y Frank Pinto Cova, contra la ciudadana: GLORIA ELENA HERRERIA ROBLES, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.454.984 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro No. 0003-0033-11-00270174, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (Identidad Omitida).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación..
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Juan Alberto González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Juan Alberto González

EXP. JI-4906-01
Ofrecimiento Obligación Alimentaria
MLG/ams