REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Enero de 2006
Años 194 º y 145º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.652-05.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.181.830.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. MARILYN MADRID, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.824.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida, de Catorce (14) años de edad y Seis (06) años de edad respectivamente.-

DEMANDADA: FEDERICO IBÁÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.825.540.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogado en ejercicio Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121.-

MOTIVO: Incumplimiento y Revisión por Ajuste de la Obligación Alimentaria.



Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda impulsado por la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por el Defensor Público del Niño y del Adolescente Abg. LUIS RAFAEL PERFECTO, quien en su solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, indica la parte actora, que de su unión matrimonial con el Ciudadano FEDERICO IBÁÑEZ GOMEZ procrearon Dos (02) hijos de nombres, identidad omitida, de Seis (06) y Catorce (14) años de edad respectivamente, la demandante expresó que se encuentra separada del padre de sus hijos desde hace año y medio aproximadamente, quien a pesar de contar con suficiente capacidad económica por la profesión que ejerce (Ingeniero Mecánico), y por ser dueño de varias empresas, que le generan significativos ingresos económicos, alega que no cumple con sus deberes de padre. Indicó la demandante que en fecha 18-05-04, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 02, Decreto Separación de Cuerpos y acordaron la obligación alimentaria por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700.000,oo) MENSUALES, a favor del niño identidad omitida y del adolescente identidad omitida, más Dos (02) cuotas especiales al año por el mismo monto, por concepto de bono escolar y de bono navideño, acuerdo que el demandado no ha cumplido, alegando que el mismo ha dicho que no se regirá mas por lo que está allí acordado, generándole gran angustia a la demandante. Ahora bien, por lo anteriormente narrado la Actora ocurre a esta autoridad para Demandar al ciudadano FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ, antes identificado, por cumplimiento y revisión por ajuste de la obligación alimentaria para con sus Dos (02) hijos, el Niño identidad omitida, de 06 años de edad y el Adolescente identidad omitida, de 14 años de edad, y pidió un aumento en la obligación alimentaria a cancelar por el padre por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,oo) Mensuales, ya que el monto que aportaba es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus Dos (02) hijos y no es acorde a lo que el demandado obtiene por sus ingresos económicos, o lo que esta Juzgadora considere necesario, la parte actora se basa legalmente en los artículos 365, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las necesidades de sus hijos a proteger con la capacidad económica del obligado alimentario; así como también, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre y en el mes de agosto de cada año por el mismo monto aparte de la cantidad fijada con motivo a las fiestas decembrinas y para la compra de ropa y zapatos, solicitó a esta Sala Única de Juicio que ordene abrir una cuenta bancaria a nombre de sus hijos, hermanos Ibañez Casanova, para que sea depositada la mensualidad y se autorice para cobrarla quincenalmente, solicitó que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, para que se envíe a este despacho los movimientos bancarios del demandado, dejó la dirección del demandado a los fines de practicar la citación por esta Sala Única de Juicio en su morada, por último anexó copias de las Dos (02) Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Corre al folio 3 y 4 copias simples de las Partidas de Nacimiento del Adolescente identidad omitida y del Niño identidad omitida, respectivamente que acompañó al libelo de demanda.-
Cursa a los folios del 05 al 14, copia simple, que acompañó al Libelo de Demanda, de la solicitud de Separación de Cuerpos y del Auto que la admitió, impulsadas por las partes en esta misma Sala de Juicios Única, de fecha 29-04-04. Se distribuyó la presente causa en fecha 21-09-05, constante de Trece (13) folios útiles, correspondiendo a esta Sala Única de Juicio, y fue Recibida en fecha 22-09-05, corre a los folios 15 y 16.
En fecha 27 de Septiembre de 2005 se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ según el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que asistido de Abogado comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó librar sendas Boletas de Citación y Notificación respectivamente, de fechas 27 de Septiembre del año 2005, corre al folio del 17 al 19.-
En fecha 10-10-05, por diligencia compareció la demandante de autos y expuso, que informa a esta Sala Única de Juicio sobre las empresas que posee en calidad de propietario el obligado en alimentos, las cuales las mismas son “CONVERSION 2005 C.A.”, y “FIC INGENIERÍA C.A.”, con el fin de al facilitar esta información, este Tribunal solicitara los movimientos bancarios a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y así justificar el monto establecido por el concepto que la demandante pretende, cual es, la obligación alimentaria para sus dos hijos, el niño GABRIEL JOSE IBAÑEZ CASANOVA y el adolescente FEDERICO IBAÑEZ CASANOVA, se fundamentó en los artículos 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corre al folio 22. Por lo anteriormente solicitado, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley, ordenó mediante auto de fecha 14-10-05, Oficiar a la Dirección de la Superintendencia de Bancos, a los fines de que este Organismo prestara la información requerida, librándose el oficio 3.012-05, corre a los folios 23 y 24.
Por diligencia del alguacil de este despacho, de fecha 20-10-05, ciudadano José Silva, fue consignada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público quien debidamente la firmó en fecha 07-10-05, folio 25 y 26. En esta misma fecha, por diligencia compareció la demandante de autos, debidamente asistida y expuso a fin de poner en conocimiento al Juez sobre, la información de los Números de cuenta corrientes bancarias que posee el demandado en calidad de titular, a fin de que este despacho solicitara los movimientos bancarios a la Superintendencia de Bancos, corre al folio 27. Así como también, en esta misma fecha compareció nuevamente la demandante y solicitó que se dictara Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que posee el obligado en alimentos en las cuentas corrientes N°. 910001955 del Banco Exterior, sede “Los Robles”, al N° 531-9005031, del Banco del Caribe en la sede de la “Avenida 4 de Mayo”, hasta por el 50%, de conformidad con los articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente al 588 al Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-05, este Tribunal dictó Auto, vista la diligencia suscrita por la parte actora, y en uso de sus atribuciones legales decretó el Embargo sobre el 50% de las cantidades habidas en las Cuentas Corrientes Bancarias señaladas por la demandante, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose el oficio bajo el N° 5.643-05, dirigido al Gerente del Banco Exterior y oficio N° 5.644-05, dirigido al Gerente Del Banco del Caribe, corre a los folios del 29 al 31.
Al folio 33, cursa Boleta de Citación librada al demandado, ciudadano FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ, debidamente firmada en fecha 24-11-05.-
Al folio 34 y 35, fueron agregadas al presente expediente las copias recibidas de los oficios Nros. 5.643 y 5.644, remitidos a las Sedes de las Entidades Bancarias “Banco Exterior” y “Banco Del Caribe” respectivamente por esta Sala de Juicio Única.
Cursan a los folios del 36 y vuelto, y 37 y vuelto, Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, suscrita por el demandado de autos con la debida Asistencia Jurídica, lo consignó constante de Dos (2) folios útiles, en el cual: negó, rechazó y contradijo la demanda por incumplimiento y revisión de la pensión de alimentos intentada por la madre de sus hijos, por ser falsos los hechos narrados; que si es cierto que esta separado legalmente de su esposa de Cuerpos y Bienes desde hace dieciocho (18) meses y de que procrearon de esa unión dos (02), hijos; negó, rechazó y contradijo enérgicamente, lo alegado por la demandante alegando a que desde la separación de cuerpos no ha cumplido con lo establecido para la manutención de sus dos hijos y que haya manifestado que no se regiría mas por lo acordado en dicha Separación de Cuerpos y de Bienes y haya hecho caso omiso a los requerimientos hechos por la demandante en relación a las necesidades de sus hijos, sino que por el contrario, ha contribuido en la medida de sus posibilidades al mantenimiento de ellos, tal como lo demostrará en el Lapso de Pruebas. Le hizo saber a la ciudadana Juez que las partes en la época que efectuaron su separación, efectuaron de mutuo acuerdo una fijación de obligación de alimentos por la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales, hasta los actuales momentos incluyendo los rubros necesarios para la manutención de sus hijos, incluyendo las actividades deportivas que el demandado alega que fueron pagadas buena parte por su persona. Acordaron que el padre sufragaría los gastos que ocasiona la matriculas y mensualidades escolares de sus hijos que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 490.000,oo mensuales y para el presente año escolar canceló la cantidad de Bolívares 1.064.000,oo, por concepto de matricula de inscripción de ambos hijos, además de pagar adicionalmente la suma de Bs.700.000,oo, por bono especial todos los diciembre de cada año y adicionalmente la misma cantidad de 700.000,oo como bono especial para el periodo de vacaciones escolares (julio-agosto), aclaró que sus hijos no han tenido ningún campamento vacacional o viaje que acarree gastos adicional a los ordinarios del año. Se comprometió a proveer a sus hijos identidad omitida de Pólizas de Seguros de Hospitalizaciones y Cirugía anualmente, hasta su mayoría de edad, lo cual ha cumplido a cabalidad; alegó que además que se haya acordado de mutuo acuerdo la obligación de alimentos, la demandante ha intentado este temerario procedimiento, siendo ella una exitosa corredora de seguros, con una excelente clientela, que le debe permitir obtener ingresos tal ves superiores a los de el mismo; alegó que nunca se ha negado a cumplir con sus compromisos y alegó que es falso que posee varias empresas, la única que posee de aires acondicionados según lo alegado es una compañía anónima que opera desde su habitación en su apartamento, sin ningún empleado desde hace al menos dos años, con una facturación que genera una utilidad que a duras penas le permite cubrir los gastos de sus hijos y los suyos propios, indicó que de la partición amistosa que de los bienes habidos en la comunidad conyugal, acordaron que la madre de sus hijos le quedara en adjudicación una casa totalmente pagada y equipada, lo que le permite bajar significativamente los gastos mensuales de sus hijos, su basamento legal lo indicó el demandado alimentario en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto expresó que según la normativa en la fijación de alimentos se debe señalar que se debe tomar en consideración no sólo las necesidades del reclamante sino los recursos económicos del obligado alimentario (Subrayado suyo). A tal efecto al definirse la obligación alimentaria, el demandado estampó el contenido del articulo 30 ejusdem, en el Parágrafo Primero, sobre quien o quienes son los que tienen la obligación principal de garantizar alimentos y que éstos deberán ejercerlas dentro de sus posibilidades para el disfrute pleno de este derecho. Consideró que su aporte sobre los gastos y la obligación en alimentos sobre sus hijos es muchísimo mayor al cincuenta (50%) por ciento de los mismos, y sus ingresos desde hace un tiempo no le permite aumentar lo ya acordado. Solicitó ante esta Juzgadora, una justa evaluación de todos los gastos de sus hijos identidad omitida, que les garantice una buena educación, alimentación y nivel de vida, y que cada uno se sus progenitores contribuya por mitad en los citados gastos. Finalmente solicitó que el Escrito presentado fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la petición a que el mismo se contrae, folios 36 y 37 con sus respectivos vueltos.-
En fecha 01-12-05, comparecieron los hermanos IBAÑEZ CASANOVA, quienes ejercieron su derecho consagrados por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron llamados a dar su opinión y ser escuchado por esta Sala Única de Juicio, el contenido de la opinión emanada del adolescente y del niño prenombrado están contenidas en el acta levantada que corre al folio 38.
En fecha 07-12-05, fue recibido por esta Sala Única de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, el Escrito de Promoción Pruebas dentro del lapso legal oportuno según el artículo 517, consignado por la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, debidamente asistida de abogado, constante de de Dos (02) folios útiles y sus vueltos, cuyo contenidos se encuentran desglosados en los folios del 39 al 40.
En fecha 09-12-05, fue recibido dentro del lapso legal oportuno, otro Escrito de Promoción de Pruebas documentales, según los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, debidamente asistida de abogado, constante de de Dos (02) folios útiles, sus vueltos mas 4 Anexos, cuyo contenidos se encuentran desglosados en los folios del 41 al 46.
En fecha 09-12-05, compareció la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica, consignó en Ocho (08) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas y 24 anexos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, folios 47 al 54.-
Por diligencia de fecha 09-12-05, compareció el demandado de autos, debidamente asistido de abogado y consignó constante de Seis (06) folios útiles y Diecisiete (17) anexos, Escrito de Oposición a la Medida de Embargo por el 50% decretada por este Tribunal sobre las Cuentas Bancarias, el cual es titular de éstas y de una empresa que no es parte del presente procedimiento a los fines de que sea agregado a los autos y surtan sus efectos legales consiguientes. Dicho escrito de oposición posee su contenido en los folios 80 al 85 y los anexos que acompañaron el referido escrito, a los folios 86 al 102., siendo declarado Sin Lugar, según sentencia que cursa en el cuaderno de medida, llevada por esta misma Sala Única de Juicio.
Por diligencia de fecha 13-12-05 compareció el demandado de autos debidamente asistido de abogado y expuso que otorga poder apud-acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada en ejercicio Dra. Blanca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, folio 103.
Por auto de fecha 13-12-05, vistos los escritos presentados por las partes en tiempo oportuno en la fase probatoria, esta Sala Única de Juicio admitió los documentales presentados y ordenó 1.- Oficiar a la Superintendencia de Bancos y a la Superintendencia de Seguros a los fines de presentar la información requerida, 2.- Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que remita a este despacho copias fotostáticas de las empresas FIC. Ingeniería, c.a., Ingeniería IBIZA, c.a., Inspecciones y Proyectos FIC, c.a., y Conversiones 2005, c.a., y 3.- Oficiar al Banco Exterior y al Banco Del Caribe, a los fines de que informen a este despacho a nombre de quien están las mencionadas cuentas y de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, acordó enviar oficios a los organismos mencionados anteriormente, a los fines de evacuar dichas pruebas folio 104, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios bajo los N° 6.038-05, 6.039-05, 6.043-05, 6.044-05, y 6.045-05.
Así como también en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto de Apertura de Cuaderno Separado de Medida, por cuanto se evidencia que en fecha 11-11-05, se decretó medida de embargo sobre las cuentas bancarias propiedad del obligado alimentario, para subsanar tal omisión, ya que no fue aperturado en el momento indicado folio 110.
Cursa inserto en el presente expediente al folio 111, las resultas mediante oficio N° RM2NE-05-259, de fecha 20-12-05, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de las copias simples de las empresas solicitadas por esta Sala Única de Juicio mediante oficio N° 6.043-05, y acompañó a la misma con sus anexos.

PRUEBAS.
De la Actora:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de actas.
SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento del Adolescente identidad omitida y del Niño identidad omitida, emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre de 2000 y de la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta de fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre de 2000, respectivamente, y copia simple de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por esta misma Sala Única de Juicio en fecha 18 de Mayo de 2004 de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone y por ser instrumentos públicos emanado de autoridad competente.
TERCERO: Pruebas de Informes: Solicitó a.- Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, para solicitar copia de los Expedientes Mercantiles Denominadas “F.I.C. INGENIERIA, c.a”; “INGENIERIA IBIZA, c.a,” “INSPECCIONES Y PROYECTOS F.I.C.,” y “CONVERSION 2005, c.a.,” Con el objeto de probar la titularidad de la acciones así como la utilidad obtenida de las mismas que se verifica de los informes de los ejercicios económicos presentados por el Comisario de la empresa. De la cual se recibió respuesta en fecha 10-01-06, de donde se desprende la titularidad del 95% de las acciones por parte del demandado en la empresa “CONVERSION 2005, c.a.,” con referencia a la empresa “INGENIERIA IBIZA, c.a.,” y de la empresa “F.I.C INGENIERÍA c.a.,” el demandado es propietario del 50% de las acciones, siendo la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA, parte demandante en el presente caso, propietaria del 50% de las acciones de la empresa “F.I.C. INGENIERÍA c.a.,” mas no se verifica los ejercicios económicos de las mismas, por no constar el informe del Comisario, con respecto a “INSPECCIONES Y PROYECTOS F.I.C.”, la misma se trata de una Firma Personal de la cual no se verifica beneficio económico alguno, a todo lo cual, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone y por ser instrumento público emanado de autoridad competente. Así se decide. b.- Oficiar al Banco Exterior agencia Centro Comercial Los Robles, así como al Banco Del Caribe agencia 4 de Mayo a fin de que remitan copia fotostática de los movimientos bancarios de la cuentas corrientes N° 910001955 y N° 531-9005031, respectivamente, a fin de probar el estado financiero del demandado de autos, en cada una de estas entidades bancarias, de lo cual no se obtuvo respuesta, por lo que no pueden ser analizados para asignarles valor probatorio. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), para que remitieran copias fotostática de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicio económico de las empresas “CONVERSION 2005, c.a.,” “INGENIERIA IBIZA, c.a”, “F.I.C. INGENIERÍA c.a.”, “INSPECCIONES Y PROYECTOS F.I.C.”, de todo lo cual no se obtuvo respuesta, por lo que no pueden ser analizados para asignarles valor probatorio. Así se decide.
Promovió y consignó constancia emitida por Seguros Mercantil, de donde se evidencia el ingreso promedio mensual de Bs. 932.578,oo de la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES y relación de recibo por productos, emitidos por Seguros Caracas, en donde consta el ingreso de la Actora en la referente entidad durante los últimos 6 meses, y referencia comercial de Seguro La Previsora, de donde se evidencia el ingreso promedio mensual de la prenombrada ciudadana, la cual de Bs. 91.717,50, por lo que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contra quien se opone, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

De la parte Demandada:

Promovió lo siguiente:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de autos y de lo que pueda promover la demandante en todo lo que le sea favorable.
SEGUNDO: Pruebas Documentales: a.- Promovió una Lista relacionada de pagos realizados por su persona a la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA, por concepto de obligación alimentaria desde el 01-05-04 hasta el 30-11-05, los consignó en Tres (03) folios útiles, marcados con la letra “A”, se indican en los mismos las fechas de los pagos, el concepto (Maria E. Casanova, Colegio Arcoiris, Póliza de HCM, Útiles Escolares, Bono Vacacional), el monto en bolívares, la forma de pago, generalmente por cheque, y su respectivo número de cheque, o en efectivo a nombre de la demandante de autos o se lo entrega a alguno de sus dos hijos para que se lo hagan llegar a su madre. Sus anexos corren a los folios del 55 al 57.
b.- Promovió la correspondencia marcada con la letra “B” de fecha 30-11-05, emitida por el Banco Del Caribe de Porlamar, la cual fue recibida en fecha 01-12-05, por dicha institución bancaria, en la cual le solicitó el demandado, copia fotostática cancelada por la obligación en alimentos, se indica en la misma la fecha, el beneficiario, el monto en bolívares, el cheque y el N° del cheque. La cual dicha información le seria entregada en los próximos días y seria consignada en este Tribunal, de lo cual no se obtuvo respuesta, por lo que no pueden ser analizados para asignarles valor probatorio.
c.- Promovió la correspondencia que anexa marcada con la letra “C”, junto con sus Tres (03) anexos, de fecha 30-11-05, dirigida por su persona como representante legal de la sociedad mercantil “CONVERSION 2005, c.a.,” al Banco Exterior y recibida por dicha institución en fecha 01-12-05, en la cual le solicita copia fotostática de todos los cheques cancelados a la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA, indica la fecha, el beneficiario, el monto en bolívares, el banco y el N° del cheque, la cual fue suministrada la información por la entidad bancaria, relacionado en tres (03) cheques que anexa en copias simples que detalladamente se aprecian en los folios del 60 al 63, por lo que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contra quien se opone, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
d.- Promovió marcada con la letra “D”, Original de Consultas de Saldos y 20 Últimos movimientos de la cuenta signada con el N° 5319005031, a su nombre en el Banco Del Caribe, que corresponden a los movimientos desde el 11-07-05 al 12-08-05, se evidencian dos (02) depósitos que alcanzan la cantidad de Bs. 2.600.000,oo, queriendo demostrar que no posee capacidad económica para aumentar la obligación alimentaria actual a la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, por lo que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
e.- Promovió Original de Certificado de Solvencia marcada con la letra “E”, junto con Once (11) anexos emanados de la Unidad Educativa “ARCOIRIS”, de fecha 07-12-05, instituto donde cursan estudios el Niño Gabriel José y el Adolescente Federico Ibáñez Casanova, constituidos por copias simples de recibos bancarios de Depósitos hechos a nombre de esta institución, se evidencia del certificado que el ciudadano realiza la cancelación de las mensualidades de sus representados encontrándose plenamente solvente hasta el mes de noviembre de 2005, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
f.- Promovió Original, marcado con la letra “F”, de Constancia de Ingresos económicos del demandado, certificada por un Técnico en Contabilidad, ciudadano Eustacio González Salazar, titular de la cédula de identidad N° 3.891.836, en inscrito en el Colegio de Técnicos en Contabilidad bajo el N° 24182, de fecha 05-12-05, en la cual se evidencia claramente sus ingresos mensuales que son los que obtiene por alquiler del local de sus propiedad en Bs. 1.600.000,oo y por Bs. 700.000,oo como director de la empresa “CONVERSION 2005 c.a.”,. Estos son documentos privados que solo surten efecto entre las partes, por lo que aún cuando no fueron impugnados ni tachado por la parte contra quien se opone, tampoco fueron ratificados en el proceso por sus emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se le asigna valor de simple indicio, por cuanto apreciados en su conjunto son útiles, eso de conformidad con lo establecido con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g.- Promovió, Original, marcado con la letra “G”, Constancia del Banco Exterior, en la cual indica que la empresa “CONVERSION 2005 c.a.,” tiene aperturada una Cuenta Corriente signada con el N° 01150091-92-091000195-5, desde el 06-04-2005, alegando con esta prueba que no es cierto que sea propietario de grandes empresas, como lo alega la demandante, por lo que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las Pruebas de Informes solicitada por el demandado, PRIMERO: a la Superintendencia de Bancos, informar al Tribunal sobre los movimientos bancarios de la demandante, ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, que se sirviera informar si la demandante posee además de la cuenta de ahorro N° 0105-0715440715001884, del Banco Mercantil, otra cuenta bancaria en cualesquiera de las otras instituciones bancarias existentes o en esa misma. Se sirviera informar, si la demandante ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES posee tarjetas de créditos en instituciones bancarias. Que informara si la demandante posee créditos bancarios, especialmente para la adquisición de vehículos, esta Sentenciadora no obtuvo respuesta, por lo que no pueden ser analizados para asignarles valor probatorio. Así se decide.

OPINION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

En fecha 01 de Diciembre de 2005, comparecieron ante este despacho el Niño identidad omitida y el Adolescente identidad omitida de 6 y 14 años de edad respectivamente a quienes una vez explicado el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les dio conocimiento de la importancia que reviste su derecho a opinar y ser oídos en el presente procedimiento con motivo de Incumplimiento y Revisión por Ajuste de la Obligación alimentaria, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Ahora bien, aun cuando no es vinculante la opinión del Niño y del Adolescente en este tipo de causas como es el Incumplimiento y Revisión por Ajuste de la Obligación alimentaria, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los derechos establecidos en la Ley especial en referencia, pero se debe tomar en cuenta un extracto de la misma cuando el adolescente identidad omitida opinó lo siguiente: “…que el le ha dicho a su papá que él quiere mesada para poder salir al cine con sus amigos y contar con sus gastos personales, sus cosas de uso personal y aseo, y lo que le da a veces es cinco mil bolívares para ir al cine y eso no alcanza para ir al cine. Expresa que ve a su mamá preocupada porque no les alcanza para todos los gastos de la casa, la comida, la merienda del colegio porque mi papa paga el colegio aparte de lo que le da a mi mamá…”. Con todas esta referencia se protege el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de sus interés superior, por lo cual la opinión expresada por los hermanos identidad omitida, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ellas. Así se declara.

Con estos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

Estudiados los elementos procesales presentados por la Parte Actora y la parte Demandada, esta Sala Única de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de revisión y ajuste de la obligación alimentaria, no así a la de cumplimiento, intentada por la Ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.181.830, en nombre y representación de sus hijos quien tienen identidad omitida, de 06 y 14 años de edad respectivamente, en su Solicitud por Incumplimiento y Revisión por Ajustes de Obligación Alimentaria la cual tiene su basamento legal en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas” y en la Ley en lo previsto en los Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 523 ejusdem, el cual establece: “cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto que la obligación fue fijada por la autoridad judicial, en el año 2004. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conformes a los cuales se celebró el anterior convenimiento en fecha 18-05-04, han variado debido al índice inflacionario existente en el país, el cual para el año 2005 según la página web del Banco Central de Venezuela, fue calculado por esta máxima entidad bancaria del país en 14.05%, de conformidad con el Tercer Párrafo del Artículo 369, por lo que hace considerar a esta Sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión y Ajuste de la Obligación Alimentaria ha prosperado y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora y madre del niño del adolescente en referencia, tiene relación laborar con la cual percibe remuneración monetaria, por lo que la misma complementará el alimento de los hermanos IBAÑEZ CASANOVA, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud por Revisión y Ajuste de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.181.830, debidamente asistida por la Abg. Marilyn Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.824, en contra del ciudadano FEDERICO IBAÑEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.825.540, en nombre y representación de sus hijos identidad omitida, de 06 y 14 años de edad respectivamente. Ahora bien, para establecer el monto de la Obligación Alimentaria esta Juez Profesional N°2, atendiendo a lo expresado en el artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que se asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otro, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…” de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado:
b) SE FIJA como Ajuste de la Obligación Alimentaría el siguiente, siendo que el demandado de autos esta obligado en la actualidad a cancelar a sus hijos por este concepto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) y la misma cantidad, por los Bonos Decembrinos y Escolar, cada uno cancelado en su debida oportunidad, esta Sentenciadora aplicando el porcentaje en referencia a la Tasa por índice inflacionario del año 2005 que fue calculado por el Banco Central de Venezuela ajustado a 14.05% declara: Se fija como Ajuste de la Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares Setecientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 798.350,oo), por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes. La misma cantidad se asigna como Bono de Diciembre y Bono escolar, los cuales deben ser depositados en el mes de diciembre y agosto, adicional a la mensualidad correspondiente, todo lo cual deberá ser depositado por el padre, en una Cuenta de Ahorros que se abrirá a esos efectos en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos y a la orden de este Tribunal. En virtud que el ciudadano FEDERIDO IBAÑEZ, trabaja sin relación de dependencia laboral y a fin de resguardar la obligación alimentaría; se mantiene como Medida Preventiva el Embargo sobre la cuenta corriente personal N° 5319005031 del Banco Del Caribe perteneciente al obligado alimentario hasta por 36 mensualidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ser ordena oficiar a la referida Entidad Bancaria a fin de que informe a este Tribunal sobre el monto que se encuentra en la referida cuenta bancaria. ASÍ SE DECLARA
c) MODIFICADO el convenimiento celebrado por las partes mediante Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, de fecha 18-05-04. Así se decide.

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza del Proceso

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2.006, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dra. Tanya María Picón Guedez. La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, previo anuncio de la Ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/jgr.-
Exp. J2-6.652-06. -
Incumplimiento por Revisión y Ajuste de la Obligación Alimentaria.–