REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 20 de Enero de 2.006
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº J2-5.468-04.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.367.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAYELIS JOSEFINA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.335, según Poder Apud Acta otorgado, cursante al folio 22.-
DEMANDADA: JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.781.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. DARIO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.473.-
Se inician las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil la cual contempla: El abandono voluntario, incoada por la Ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 21 de Diciembre del año 1.985 contraje matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES. 2º Que una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio María Auxiliadora, Calle Chucho Cabrera, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos un (1) hijo de nombre identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre de 1.998, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 13. 4º Que la vida conyugal transcurrió normalmente hasta el día 28 de agosto de 1.999, fecha en que mi cónyuge decidió marcharse del hogar llevando consigo todas sus pertenencias personales y manifestando que no regresaría más, como en efecto no ha regresado, dejándonos a mi y a mi menor hijo en el más completo y total abandono, debiendo yo en consecuencia trabajar para nuestra manutención y sobrevivencia. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.781 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
Por auto de fecha 14-10-2.004, el Tribunal ordena a la parte actora subsanar la omisión en cuanto al domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 14 y 15. Comparece la parte actora en fecha 16-03-2.005 y manifiesta desconocer la dirección del Ciudadano José de la Asunción Fernández Ovalles, en tal sentido, el Tribunal en fecha 21-03-2.005 ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), a los fines de que remitan a este despacho el último domicilio del ciudadano in comento, folios 16 al 18.-
Comparece en fecha 28-04-2.005, la Ciudadana Johanna Margarita Lista Rodríguez y aporta la dirección de demandado, folio 21.-
En fecha 03-05-2.005 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado y por cuanto el demandado reside en jurisdicción del Estado Bolívar, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva su citación. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 23 al 28.-
Al folio 29, riela consignación de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20-05-2.005.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 18-07-2.005, la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 31.-
Cursa a los folios 33 al 47, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, dentro de las cuales, a su folio 44 riela diligencia suscrita por el Ciudadano José de la Asunción Fernández Ovalles debidamente asistido por el Abg. Darío Pérez García, Inpreabogado Nº 64.473, mediante la cual manifestó: “quedo notificado del auto de apertura de demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana Jhoanna Lista.”.-
De fecha 07-10-2.005 y cursante al folio 48, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Johanna Margarita Lista Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Mayelis Josefina Franco, Inpreabogado N° 93.335, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 49 y de fecha 22-11-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
Al folio 50, cursa Escrito presentado en fecha 29-11-2.005 por la parte actora y su Apoderada Judicial, mediante la cual dejaron constancia de su asistencia al Acto de Contestación de la Demanda y de que la parte demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. La actora insistió en la demanda.-
Riela al folio 51, auto del Tribunal de fecha 07-12-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 12 de Enero de 2.006 a las 09:00 de la mañana.-
Corre a los folios 52 al 54, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 12-01-2.006. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Johanna Margarita Lista Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Mayelis Josefina Franco y de que la parte demandada, Ciudadano José de la Asunción Fernández Ovalles no compareció. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Lissette José Bermúdez Salazar y José Tadeo Amaíz Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.359.754 y V-9.307.122, respectivamente.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
La demandante de autos, Ciudadana Johanna Margarita Lista Rodríguez, expuso: que en fecha 21 de Diciembre del año 1.985 contrajo matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio María Auxiliadora, Calle Chucho Cabrera, Altagracia, Municipio Gómez de este Estado, que de dicha Unión Conyugal procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre de 1.998, que la vida conyugal transcurrió normalmente hasta el día 28 de agosto de 1.999, fecha en que su cónyuge decidió marcharse del hogar llevando consigo todas sus pertenencias personales y manifestando que no regresaría más, como en efecto no regresó dejándola a ella y a su menor hijo en el más completo y total abandono, debiendo ella en consecuencia trabajar para su manutención y sobrevivencia y que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.781 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado, con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 721 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño identidad omitida. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Lissette José Bermúdez Salazar y José Tadeo Amaíz Rodríguez. El Ciudadano JOSE TADEO AMAIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.122, domiciliado en la Calle Principal de Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a su pregunta Novena: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contestó: Doy razón fundada porque soy amigo de la familia, el cual se desecha de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…” (Negritas y subrayado del Tribunal). Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el único testimonio:
La Ciudadana LISSETTE JOSE BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.754, domiciliada en Prolongación Calle San José, La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, manifestó conocer a ambos cónyuges de vista, trato y comunicación, dio fe de que contrajeron matrimonio el día 21 de diciembre de 1.995, que sabe y le consta de que dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre identidad omitida, quien nació el día 10 de noviembre de 1.998, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio María Auxiliadora, Calle Chucho Cabrera, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva esparta, que la vida conyugal era tranquila y normal hasta que el día 28 de agosto de 1.999, el cónyuge se marchó de la casa que habitaban, manifestando no querer volver, que desde esa fecha el hogar donde habita la Ciudadana Johanna Lista con su hijo, se mantiene con el esfuerzo de su trabajo, que es la madre la única que aporta para la manutención de su hijo y la suya propia y que es la madre quien se preocupa por la educación y formación de su hijo y que el padre se fue y no vino más, que desde que el cónyuge se marchó del hogar no ha regresado más, que da razones fundadas de sus dichos porque lo ha presenciado.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Concierne en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Siendo la causal invocada: El abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, de cuya unión matrimonial procrearon un (1) hijo: identidad omitida.-
Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal)
Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario (incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales), no quedó fehacientemente demostrada, ya que, del análisis del testimonio del único testigo, no se desprenden hechos irrefutables que se pudieran adminicular con otras pruebas en el proceso que pudiesen sustentar lo dicho por la misma, a criterio de esta Juez Unipersonal Nº 2, la actora Ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, identificada en autos, no demostró los elementos consagrados en la causal invocada, por lo que esta Juzgadora considera que la causal de divorcio solicitada no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código de Civil, incoada por la Ciudadana JOHANNA MARGARITA LISTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.225.367, contra el Ciudadano JOSE DE LA ASUNCION FERNANDEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.901.781. ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.468-04.-
Divorcio Sin Lugar.-
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