REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Enero de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.412-04.-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NATALI YOLIBETH VELÁSQUEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.823, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Karina Homsi y Rosymar Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 99.291 y 87.836, respectivamente.

DEMANDADA: FREDDY LORENZO BISCHOF LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.344.

ASISTENCIA JURIDICA: Defensor AD-LITEM. Abg. Jhon J. Cueto. Inpreabogado Nº 104.959.

MOTIVO. DIVORCIO.-
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Natali Yolibeth Velásquez Marín, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.823, domiciliada en la Urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas en ejercicio Karina Homsi y Rosymar Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 99.291 y 87836, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.344 y del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que el día cuatro (04) de mayo de 1.989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en un primer momento en la Urbanización los Cortijos, sector 4, vereda 24, casa número 24-35, en la ciudad de Guanare, que a los ocho años de matrimonio, fijaron su residencia a domicilio conyugal en la Urbanización Juangriego, calle Guatapanare, número 111, Municipio Marcano de este Estado; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombres identidad omitida, de quince (15), doce (12) y ocho (8) años de edad. Que desde hace tres años, se han suscitado dificultades que se hicieron insuperables con su cónyuge ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 27 de agosto del año 2001 y sin motivo ni explicación alguna abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sí a sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, incurriendo el demandado en un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, el Tribunal da por recibida la presente demanda y apertura expediente asignándole número. Corre agregado al folio cuatro (4) de este expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2004, mediante diligencia la ciudadana Natali Velásquez, con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios, los cuales corren agregados del folio cinco (05) al once (11) de este expediente.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal dicto auto ordenando subsanar la demanda de conformidad con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de octubre de 2004, la demandante incorpora escrito de subsanación promueven sus pruebas-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004 se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, mediante exposición del alguacil agrega boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2005, se avoco al conocimiento del presente caso el Dr. Luís Alberto Alfonso.
Corre agregado al folio veintiséis (26) de este expediente, exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de enero de 2005, consignando Boleta de Citación del ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del referido ciudadano no siendo posible la ubicación en el mismo del referido ciudadano.

En fecha 20-01-2.005, El Tribunal dicta auto ordenando Librar Cartel de Citación al Ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2005, la abogada Karina Homsi apoderada judicial de la parte actora, consignó Cartel de Citación publicado en el diario “Sol de Margarita”, para que fuera agregado a las actas y surtiera todos sus efectos legales.
En fecha 03 de febrero de 2005, mediante diligencia la Secretaria de esta Sala de Juicio ciudadana LUISANA MARCANO, expuso haber fijado Cartel de Citación en la dirección señalada, librado al ciudadano FREDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.344, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, mediante su Apoderada Judicial la parte actora solicita en virtud del vencimiento del lapso de 15 días de despacho para darse por citada la parte demandada sin haberlo hecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, solicita se proceda a nombrarle Defensor Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial de la Parte demandada al profesional del Derecho JHON CUETO.
En fecha 28 de marzo de 2005, fue notificado el Abg. Jhon Cueto, de su designación cono Defensor Judicial del demandado de autos.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Defensor Judicial aceptó el cargo y presto juramento. Folio 35 de este expediente.
En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial del Ciudadano FREDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.344. Corre al folio 42 al 44 de este expediente.
En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual me avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. Corre al folio 45 de este expediente.
En fecha 22 de julio de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes. Corren del folio 48 al 50 de este expediente.
Corre al folio 51 de esté expediente, acta del Primer acto conciliatorio de fecha 21 de septiembre de 2005, en el cual la parte actora insiste en su pretensión.
Corre al folio 52 de este expediente, acta de segundo acto conciliatorio con fecha 07 de noviembre de 2005, mediante el cual la actora insistió y ratifico la demanda. En la misma fecha el Tribunal emplazó a las partes para la contestación al 5to día de despacho siguiente al acto.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se celebro el acto de contestación de la demanda, donde la ciudadana Natali Yolibeth Velásquez Marín, compareció mediante sus apoderadas judiciales, la parte actora insistió y ratifico la demandada. En esa misma fecha compareció el Defensor Judicial del ciudadano, Freddy Lorenzo Bischof López, Abg. Jhon Cueto y consigno escrito contentivo de dos (02) folios con la contestación de la demanda. A tal efecto el mismo expreso en su escrito de contestación lo siguiente, que a los fines de ejercer una cabal defensa de su representado, le fue imposible ubicarlo, por lo que aunado al desconocimiento total de su parte de otros datos; que en cumplimiento a su cargo de defensor judicial para el que fue designado, procedió a dar contestación. Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Negó, rechazo y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios de la parte actora. No ofreció medios probatorios para desvirtuar las pretensiones de la actora y solo invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. …
En fecha 30 de noviembre 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día trece (13) de Diciembre de 2005, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadana Natali Velásquez Marín con la presencia de sus apoderadas judiciales, y el Defensor Judicial de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana Natali Yolibeth Velásquez Marín, expuso: que el día cuatro (04) de mayo de 1.989, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en un primer momento en la Urbanización los Cortijos, sector 4, vereda 24, casa número 24-35, en la ciudad de Guanare, que a los ocho años de matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Juangriego, calle Guatapanare, número 111, Municipio Marcano de este Estado; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombre identidad omitida, de quince (15), doce (12) y ocho (8) años de edad. Que desde hace tres años, se han suscitado dificultades que se hicieron insuperables con su cónyuge ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 27 de agosto del año 2001 y sin motivo ni explicación alguna abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sí a sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, incurriendo el demandado en un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FREDDY LORENZO BISCHOF LÓPEZ y NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1.622, 1.088, emitidas por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa y 523, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanare. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y las adolescentes identidad omitida Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana Ana María González Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.974.473, domiciliada en calle El Sol, sector Laguna Honda, Edificio Romisa Piso 3, Apartamento 34, Juangriego, Municipio Marcano, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY LORENZO BISCHOF LÓPEZ y NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN; que sabe y le consta que dichos ciudadanos tienen tres hijas, que sabe y le consta que del hecho del abandono, ya que al ir a cobrar del canon de arrendamiento la demandante le manifestó que le buscara algo más económico y adecuado, porque el señor se había ido y no tenía como cubrir el alquiler. Que si le consta que el prenombrado ciudadano nunca más volvió a la casa donde tenia su hogar, puesto que la demandante se mudó del inmueble familiar y ahora son vecinas, que si le consta que los gastos de manutención de sus tres hijas corren únicamente por cuenta de la madre, puesto que en la nueva casa donde viven, ha percibido que los gastos son pagados por la demandante. Seguidamente se dejó constancia que se hizo uso del derecho a repregunta.

La ciudadana Yelitza del Jesús Vicent, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.142.585, domiciliada en la Urbanización Brisas de Juangriego, Calle Principal casa N° 137, Juangriego, Municipio Marcano, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY LORENZO BISCHOF LÓPEZ y NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, que sabe y le consta que dichos ciudadanos tienen tres hijas, que sabe y le consta que el prenombrado ciudadano abandonó a su esposa yéndose del hogar conyugal, dejándola sola con sus tres hijas, que sabe que el abandono se produjo en mes de agosto de 2001 cuando salió de vacaciones y no volvió mas, que sabe y le consta que la ciudadana Natali ha venido velando desde el abandono de Freddy, sobre la manutención de sus tres hijas, puesto que ella es la que trabaja para darle todo a sus hijas. Seguidamente se dejó constancia que se hizo uso del derecho a repregunta.

La ciudadana OLga Leonides Joya Chumpitaz, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.124.555, domiciliada en la Urbanización Brisas de Juangriego, ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY LORENZO BISCHOF LÓPEZ y NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, que sabe y le consta que el ciudadano Freddy abandonó a la ciudadana Natali, puesto que él se fue de la casa, que sabe que el abandono fue en el mes de agosto de 2001 en unas vacaciones, que sabe y le consta que si fue objeto del abandono, porque Natali fue en una oportunidad a su casa a pedirle dinero prestado porque él se había ido y no aparecía y ella no tenia dinero para ayudar a sus niñas, que sabe y le consta que Natali es una mujer trabajadora y es la única que mantiene a sus hijas, puesto que ella mediante su trabajo es la que esta sacando adelante sola a sus hijas. Se dejó constancia que se hizo uso del derecho a repregunta.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de tres testigos hábiles y contestes.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


En el caso de autos, a criterio de esta Juez N° 2, quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


III


Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las hermanas identidad omitida, se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña y de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijas de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.


A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña y de las adolescentes de autos, en el sentido de poder pasar con ellas de un fin de semana cada quince días, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades de la niña y de las adolescentes, advirtiendo esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña y a las adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mensual, la cantidad equivalente a un Sueldo mínimo la cual serán depositada en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin a nombre de la hermanas identidad omitida y autorizada a la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, para su movilización. Así como también, en aras de la obligación compartida, la madre complementará el alimento de las hermanas identidad omitida, tal como lo establece el contenido del Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana NATALI YOLIBETH VELASQUEZ MARIN, en contra del ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa el día 04 de mayo de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 195, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano Freddy Lorenzo Bischof López, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2 (T)



Dra. Tanya Maria Picón Guedez

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 5.412-04


La Secretaria.-


Abg. Luisana Marcano V.


TMPG/jgr.-
Exp. J2-5.412-04. -
Divorcio.–