REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

La Asunción, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones y revisada como ha sido la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 17 de Junio de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes y en tal sentido impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente: 1.1) Presentarse cada 30 días ante la sede de este ejecutor. 1.2) La Prohibición de Permanecer después de las siete horas de la noche fuera de su domicilio a menos que se encuentre en compañía de su representante legal. 1.3) La obligación de cursar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación, por el lapso de SIETE (7) MESES. Siendo impuesto el adolescente en fecha 28 de Junio de 2005, tal y como se desprende de Acta de Imposición la cual riela a los folios 84 y 85 de la presente causa. SEGUNDO: En fecha 28 de octubre de 2005, este ejecutor modifico la regla de conducta consistente en cursar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación, por la regla de conducta consistente en trabajar. TERCERO: Con respecto a las presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, por el lapso de siete (07) Meses, el mismo cumplió con las siguientes presentaciones: 29/07/2005, 30/08/2005, 30/09/2005, 28/10/2005, 30/11/2005, 07/12/2005, y 30/01/2006, de lo cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, verifico un total de 07 presentaciones, lo que es igual a siete (07) meses, debiendo cumplir por el lapso de Siete (07) Meses, lo que se evidencia que el referido adolescente cumplió con las presentaciones impuestas. CUARTO: Igualmente se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa que el adolescente no infringió la prohibición que le fue impuesta como lo fue no permanecer después de las siete horas de la noche fuera de su domicilio a menos que se encuentre en compañía de su representante legal, habiendo transcurrido desde el 28 de Junio de 2005, fecha en la cual fue impuesto del Auto de Ejecución hasta la presente fecha un lapso de SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, siendo que la sanción fue impuesta por el tribunal sentenciador para ser cumplida por el lapso de SIETE (7) MESES, siendo lo procedente en el presente caso decretar el cumplimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cursa a los folios 86, 95, 97, 108 y 112 del presente expediente constancias de trabajo en la cual hace constar que el referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presta sus servicios en el Taller Romero, ocupando el cargo de ayudante, desde el 10 de Noviembre de 2004, 27 de Septiembre de 2005, 20 de Octubre de 2005, 05 de Diciembre de 2005 y 27 de Enero de 2006, De lo antes expuesto se desprende que el adolescente inicio el cumplimiento de la sanción desde el momento en el cual fue impuesto de la misma en virtud de que ya se encontraba laborando todo lo cual arroja que el mismo ha cumplido con un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, siendo que la sanción primariamente impuesta por este tribunal fue para ser cumplida por el lapso de SIETE (07) MESES, en virtud de ello lo procedente es decretar cumplida la sanción de Imposición de Reglas de Conducta consistente en trabajar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645, 646 y 647 literal h todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte de los adolescentes, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral de los adolescente en virtud de ello DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.



CUDG/m&m..
Asunto OP01-D-2004-000020