REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal Nro. 09 en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 12 de Enero de 2004, este tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la decisión de dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta sección de Adolescentes, en la cual se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SIETE (07) MESES consistente en: A) La obligación de realizar cursos en la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. B) La obligación de residir en el domicilio de su representante legal. C) La obligación de no permanecer después de la 7:00 horas de la noche, fuera de su domicilio. SEGUNDO: En fecha 15 de Enero del año 2004, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción tal y como se desprende del Acta de Imposición la cual riela a los folios 86 y 87 de la presente causa. TERCERO: En relación a la sanción de Reglas de Conducta, consistentes en: a) La obligación de residir en el domicilio de su representante legal. b) La obligación de no permanecer después de la 7:00 horas de la noche, fuera de su domicilio, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto en fecha 15 de Enero del año 2004, de la referida sanción, según Acta de Imposición la cual riela a los folios 86 y 87 del presente expediente y de no haber constancia alguna en la causa de que el joven haya incumplido de algún modo con dicha sanción habiendo transcurrido entonces desde el día de la imposición del auto de ejecución, al día de hoy, 25 de Enero de 2006, un lapso de DOS (02) AÑOS, y DIEZ (10) DIAS, por lo que lo más ajustado en el presente caso es decretar cumplida dichas obligaciones así como el cese de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h”. CUARTO: En relación a la regla de conducta consistentes en: A) La obligación de realizar cursos en la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, se evidencia de reiteradas comunicaciones enviadas a la Casa Taller Margarita del Estado Nueva Esparta y de las actas que conforman el presente expediente se observa que el joven inicio el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, según oficio Nro. 155, de fecha 31 de Mayo de 2005, procedente de la Dirección de la Casa Taller Margarita en el cual remiten reporte de las asistencias efectivamente cumplidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del cual se desprende que cumplió con los meses de mayo y junio del año 2004, dando inicio al cumplimiento de la obligación ordenada en fecha 01 de Mayo de 2004, siendo su ultima presentación en fecha 25 de Junio de 2004, es por lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;… desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA incumplió la sanción desde la fecha 25 de Junio de 2004, y hasta el día de hoy, 25 de Enero del año 2006, han transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a las obligaciones consistentes en a) La obligación de residir en el domicilio de su representante legal y b) La obligación de no permanecer después de la 7:00 horas de la noche, fuera de su domicilio. SE DECRETAN CUMPLIDAS Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MISMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal “h” AMBOS DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con respecto a la sanción de Regla de Conducta consistente en: La obligación de realizar cursos en la Casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, DECRETA LA PRESCRICPCION de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA.
Causa Nro. E- 465.
CUDG/m&m..