República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 30 de Enero de 2006.
195° y 146°
ACTA DE DIFERIMIENTO
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la tarde, habiendo trascurrido hasta este momento una hora y treinta minutos de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-P-2005-00015, instruida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita al Secretario de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta, que se encuentran presentes la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, sus progenitores ciudadanos: VICTOR RAMOS Y XIOMARA JUNCO, así mismo se encuentran presentes los ciudadanos: HERBERT VALIENTE, ALEXAIDA VALDEZ y YORKIS RODRÍGUEZ en carácter de testigos, los testigos de la fiscalía FRANKLIN MATOS Y ALEXAIDA VALDEZ se deja constancia de la no comparecencia del Abogado Privado Dr. José Agustín Lárez Millán, la victima ciudadana Yanet del Valle Marcano madre del Niño Daniel Diaz Marcano los expertos psiquiatra Dr. ALEJANDRO ORAMAS y Psicólogo Lic. María Susana Obediente, el Funcionario Policial DANIEL MARIN. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “QUIERO DECIR QUE HE INTENTADO COMUNICARME CON MI ABOGADO EN VARIAS OPORTUNIDADES VIA TELEFONOCICA EL DIA DE HOY Y ME HA SALIDO SU COMSTESTADORA POR ELLO SOLICITO EL DIFERIMIENTO DEL ACTO YA QUE MI ANOGADO HASTA ESTA HORA NO HA LLEGADO”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién manifestó: “Esta representación fiscal no se opone al diferimiento solicitado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Acto seguido, la Juez Presidente reunió a las partes presentes así como a los testigos de la defensa, a los fines de explicarles las razones legales que impiden la celebración de la audiencia de juicio oral y privado fijado para el día de hoy, todo ello en base al Derecho a la Información o respuesta como es llamado en la doctrina Constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; así mismo y siendo imprescindible para quien suscribe y en mi carácter de decisor, debo adminicular dicha disposición constitucional conforme al artículo 26 “ejusdem”, el cual establece el derecho de todos los ciudadanos a una Tutela Judicial Efectiva, y conforme a los distintos precedentes constitucionales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligatoriedad para los Jueces de la República en permitir el acceso a los órganos de la Administración de Justicia y a su vez implica como así se ha expresado, no solo el ingreso al local donde funciona el tribunal sino a ser atendidos e informados a los justiciables o no, todas sus inquietudes o peticiones. En base a ello, esta Juez Presidente exhortó y explicó a los presentes las razones jurídicas o legales por las cuales debe diferir la Audiencia de Juicio Oral y Privado que ocupa. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Observa este tribunal la incomparecencia del abogado privado, y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece, que el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, concordante con el texto constitucional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 544, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. En este sentido la Tutela Judicial Efectiva obliga no sólo a los administradores de justicia, en hacer prevalecer una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable sino también “expedita y sin dilaciones indebidas” y en este particular el mismo texto constitucional en su artículo 253 expresamente señala que la composición del sistema de justicia nacional esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la labor de referencia, vale decir, Escabinos, destacándose a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio (resaltado nuestro). En atención a las ideas esbozadas los abogados designados por sus representados tienen el deber constitucional y legal una vez aceptado el patrocinio de un asunto, atenderlo con la diligencia debida desde el inicio del mismo hasta su conclusión, SALVO RAZONES JUSTIFICADAS supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia. Ello nos indica que el patrocinio o mandato dado a un abogado debe procurarse siempre en forma responsable, diligente; en fin atender el caso apegado al cumplimiento de los deberes que el ejercicio de la profesión expresa y los cuales se encuentran, así sólo puede presentar excusa en caso de verse comprometido el honor, la reputación o en situaciones de enfermedad. En este sentido, se exhorta a la defensa privada de marras, de presentar excusa o justificación del patrocinio dado a su persona para la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. De tal manera de garantizarle al adolescente el derecho a la defensa, expresado en nuestra carta magna y desarrollado en los artículos 544 y 654 literal (c) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia determinar sí efectivamente ha ocurrido una causa que genere la designación de otro defensor o por el contrario sea justificada la ausencia del abogado de marras y continúe este el mandato encomendado. Exhortación y requerimiento que efectúa esta Juez Presidente en base a lo contenido en el artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1° “Ejusdem” y referido a los deberes esenciales del abogado. Para concluir este particular, si bien es cierto que es la primera inasistencia ante este tribunal siendo que el adolescente Jesús Alberto Custodio López informo que no pudo comunicarse con su abogado vía telefónica; no es menos cierto que también le asiste el derecho de justificar ante este Tribunal su incomparecencia, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del código de ética referido señala que el abogado en el ejercicio de su profesión y en esa condición profesional deberá conservar su dignidad e independencia siendo estas irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice, por ello es necesario conocer quien aquí decide y como representante de un órgano de la administración de justicia, tener conocimiento si esta surgiendo una causa que obstaculice el cabal cumplimiento de los deberes que como abogado le han sido encomendados y expresamente regulados en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética o por el contrario le asiste una causa justificada en donde motive la ausencia para la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana. Exhórtese a la Defensa Privada que de conformidad con los deberes del abogado antes mencionados, deberá presentar excusa, justificación o renuncia a la mayor brevedad posible ante este Tribunal y preferiblemente dentro del lapso que correrá desde el día de hoy hasta la nueva fijación del juicio oral y privado. Exhortación que efectúo a los fines de prever las circunstancias de hecho dispuestas en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena fijar el acto de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día JUEVES DIECISIES (16) DE FEBRERO 2.006, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Con respecto a la citación del niño IDENTIDAD OMITIDA víctima y YANET DEL VALLE MARCANO testigo, se evidencia a los folios 17 y 18 de la segunda pieza de la presente causa que la misma fue debidamente citada en su residencia por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía es menester apuntar lo interpretado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales subcedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. En este particular refiérase lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el testigo regularmente citado omita o sin legítimo impedimento no comparezca al lugar día y hora establecido podrá ser conducido mediante decreto por la fuerza pública y a quién también podrá imponérsele una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias ; en virtud de lo estipulado en la norma legal citada este tribunal en aras del debido proceso y del derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos no puede decretar la conducción por la fuerza pública así como tampoco la multa señalada sin antes conocer los motivos o razones de la incomparecencia del testigo. En consecuencia se ordena agotar también la citación de la ciudadana YANET DEL VALLE MARCANO por intermedio de la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía; quienes deberán levantar acta de las resultas de la citación comisionada especificando en esta todos los detalles que sirvan a este decisor para cumplir los fines previstos en la ley. Con la lectura de la presente interlocutoria quedan las partes presentes notificados los presentes, ello significa que no amerita expedición de boletas de notificación y citación, a excepción de las personas ausentes. Audiencia que se llevará a cabo en la Sala de Juicio ubicada en el Piso 3 del Palacio de Justicia de esta Entidad Federal. Así se decide. Oficiese. Cúmplase. Siendo las 11:28 horas de la mañana del día de hoy se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE ACUSADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA,

EL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA
LOS TESTIGOS,
FRANKLIN ENRIQUE MATOS

HERBERT VALIENTE

ALEXAIDA VALDEZ

YORKIS RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,

VICTOR RAFAEL RAMOS SUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-000015