República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio
La Asunción, 17 de Enero de 2006.
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:40 horas de la mañana, habiendo transcurrido dos horas de la hora fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-003301, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios policiales ciudadanos Javier Antonio León Bermúdez y Kimoy Naiduk Clarrke Alayon, se deja constancia que no se encuentran presentes la experto Zandra Pérez, los funcionarios policiales Miguel José Rondon Gómez, Fortulio Enrique Meléndez Suárez, las víctima sciudadanos Dichell Josefina Figuera Cedeño y Herbert Novak quienes fueron debidamente citados en la dirección aportada en las actas, así como el testigo Sibelle Guedeman, no se encuentra presente igualmente el abogado privado nombrado por el adolescente Dr. Anastacio Rivero. Sobre este particular el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita al juez se le ceda la palabra para expresar lo siguiente: “EL DR. ANASTACIO RIVERO RENUNCIO A MI DEFENSA POR ESO EL NO VINO HOY YA QUE TUVIMOS UNA DISCUSION ENTONCES YO QUIERO QUE ME NOMBRE UN DEFENSOR PUBLICO PARA QUE ME ASISTA EN EL JUICIO”. Es todo. Visto lo expuesto por el adolescente la juez presidente pasa a exponer lo siguiente: PRIMERO: Contempla el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; en este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla en el articulo 556 que en el caso de que el acusado no eligiese un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres el Juez que conozca de la causa le designara en ese momento del proceso un defensor público al cual no podrá oponerse y para tal efecto el servicio de la Defensoría Pública contará con una sección especializada. De las dos disposiciones legales antes citadas y visto lo manifestado por el adolescente tenemos la renuncia del abogado privado a los deberes que la ley le asigna para el ejercicio de la defensa y la asistencia jurídica de un patrocinado previa la manifestación de voluntad que este hiciese y bajo juramento de cumplir con el mandato asignado, de tal suerte que así como libre de todo apremio y coacción los abogados en ejercicio aceptan una defensa pueden igualmente en el transcurso del ejercicio de la misma renunciar ; no obstante el artículo 16 de la Ley de Abogados contempla que los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que s eles confíen de oficio salvo negativa razonada, de allí que debemos concluir que son las designaciones que de oficio recaigan en aquellos abogados libres de ejercicio pero al caso que nos ocupan se trata de una designación privada que decide el adolescente y para lo cual el abogado privado acepto en esa oportunidad. Por ello deberá bastar la manifestación que ha efectuado el adolescente acerca de la renuncia que le ha manifestado dicho profesional del derecho y en consecuencia proceder quien suscribe a designarle tal como establece el artículo 656 de nuestra ley especial un defensor público al cual no podrá oponerse. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público toda vez que la audiencia de juicio fijada para el día de hoy en virtud de la incidencia antes narrada no podrá realizarse hasta tanto el defensor público designado este debidamente constituido como defensa y asesor jurídico del adolescente en el caso seguido ante este Tribunal, tal como lo contempla el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido expone: “En virtud que el adolescente debe estar asistido de abogado de su confianza y visto que el mismo ha planteado que el abogado privado renuncio, solicito el diferimiento de la audiencia de juicio oral y privado hasta tanto se haya constituido la defensa en el presente caso”. Es todo. Vistas y oídas las exposición de la fiscal del ministerio público aunado a lo manifestado por quien suscribe y sobre el particular de la constitución de la defensa la Coordinación Estadal de este servicio a cargo de la Dra. María Marlene Caldera, conforme a la organización interna para guardias y nombramientos de defensores de oficio, indicó que le corresponde la misma al Dr. Agustín Millan Defensor Público N° 08 en su condición de Suplente Especial y quien siendo llamado de forma inmediata por el tribunal en ras de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “Acepto el cargo de defensor el cual me ha sido designado el día de hoy para asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, así mismo en virtud de que para el día de hoy se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa solicito el diferimiento de la misma por cuanto necesita esta defensa estudiar las actas que conforman la presente causa”. Es todo. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público así como por el defensor Público, y ordena fijar el acto de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día LUNES TRECE (13) DE FEBRERO 2.006, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía tal como lo pauta el artículo 188 del Código Adjetivo Penal anexándoles al oficio que servirá de conducto las respectivas boletas de citación para que efecto sean practicadas y de conformidad con lo pautado en el artículo 189 “jusdem” dicho cuerpo policial a través de la comandancia general deberá enviar a la secretaría de este tribunal la diligencia practicada y referida a la citaciones de los funcionarios Miguel José Rondon Gómez, Fortulio Enrique Meléndez Suárez, adscritos a la base operacional N° 08 y 09, así mismo solicitar las resultas de las que le fueron remitidas en fecha 12/12/2005 mediante oficio N° 1177 exhortándole el contenido de los artículos 5 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 08 SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. AGUSTIN MILLAN

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,


JAVIER ANTONIO LEÓN BERMÚDEZ


KIMOY NAIDUK CLARRKE ALAYON



LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-003301
CEN/cristina*