República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio

La Asunción, 10 de Enero de 2006.
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy Martes Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora y media de la fijada para la realización de la audiencia de Constitución de Tribunal Unipersonal, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-S-2004-000768, instruida en contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. LIRIDA ROSAS ROSAS, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia VICTOR RODRIGUEZ que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. PATRICIA RIBERA, con el carácter de Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que no se encuentra presente la adolescente imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y evidenciándose que en fecha 09-01-06 fue consignada boleta de citación librada a la adolescente, la cual fue debidamente entregada y recibida por la ciudadana Rosmaryna Frontado, en su residencia, quien manifestó ser tía de la misma, cursante al folio 236 del expediente, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente se ordene su ubicación policial inmediata. Es Todo”. Inmediatamente se le cede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “ Tratándose el presente caso de un derecho que asiste a mi representada según la ley de manifestar su opinión con respecto a ser juzgada o no por un tribunal unipersonal, considera esta defensa que su no comparecencia no debe obrar en su contra en el sentido de declararla en rebeldía, al contrario debe ser nuevamente citada a los fines de que ejerza su derecho consagrado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia y así mismo practicarse ningún acto del procedimiento donde la opinión del acusado sea necesaria para determinar una circunstancia o estado del proceso; al caso que nos ocupa expresamente el Código adjetivo penal contempla el derecho del acusado en elegir el tipo de tribunal que ha de juzgarlo, una vez que ha sido infructuosa la constitución del tribunal mixto, tal y como se explicara en autos que anteceden, en este orden de ideas el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación de la presencia física del Adolescente procesado en los actos del proceso a los fines de ejercer el derecho a ser oído. SEGUNDO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, del adolescente procesado por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportado por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante una acusada que fue debidamente citada, tal como consta en la consignación de boleta efectuada por el alguacilazgo y cursante al folio 236 de la presente causa, tal como lo pauta el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, es decir, entregada en su domicilio y recibida en el mismo por una persona quien manifestó ser su tía, ante estas circunstancias y observando los supuestos de hecho de la norma antes referida, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar y citar a la adolescente de marras y en consecuencia la misma ejerza su derecho a ser oída a la par de no paralizar la causa por la incomparecencia de la misma al proceso, si bien es cierto es un derecho que le asiste no es menos cierto también, que los derechos son irrenunciables y así mismo el ejercicio de este derecho implica el cumplimiento de los otros actos del proceso, el cual es precisamente uno de los más importantes, la audiencia de juicio oral y privado. Es menester acotar lo expresado mediante interpretación lo aludido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales subcedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. Por ello quien aquí decide no encuentra perjudicial para la adolescente ni el menoscabo de sus derechos que la misma sea citada por intermedio de los órganos de policía, par que la misma comparezca el día y hora que este tribunal fije a los fines antes señalados, toda vez que a la misma no se le está declarando en rebeldía en este acto; por el contrario, debe el tribunal verificar primero las circunstancias que han dado lugar para que la misma no haya comparecido siendo debidamente citada y máxime cuando este órgano judicial debe encaminarse a determinar todas las posibilidades para que precisamente la misma ejerza su derecho a la par de cumplir con los deberes procesal que también van acompañados del ejercicio de ese derecho y no burlar la justicia; ello es posible dentro del margen del principio de la legalidad. De tal suerte que aplicando lo referido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarla, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de exhortar a la adolescente de la importancia y del cumplimiento de su derecho, a los fines de que asista ante este Tribunal, el día 16 de enero a las 9:00 horas de la mañana. Por ello se ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia para la Constitución de Tribunal Unipersonal, y se fija para el mismo el día LUNES DIECISEIS (16) DE ENERO A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de citación y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Zaribell Chollett.

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,



Dra. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LIRIDA ROSAS ROSAS

Asunto N° OP01-S-2004-000768
CEN/lufreidys*