REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000062
ASUNTO: 0P01-P-2006-000062

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado siete (07) de Enero del año Dos mil seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 22. 653.843, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-12-1989, de profesión u oficio ayudante de construcción, con quinto grado de educación básica aprobado como grado de instrucción, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 14, casa Nº 01, de color melocotón, la vereda esta frente al Abasto Jesica, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Orangel Valdivieso y María del Valle Velásquez, manifestando que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 4, quienes en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 06-06 de fecha 06/01/2006 emitida por la Dra. Tamara Ríos Juez Temporal de Control Nº 04 practicaron visita domiciliaria en horas de la mañana del día de hoy en una residencia ubicada en el sector Pedro Luis Briceño, vereda Nº 14 de color rosado con rejas grises, casa sin número en jurisdicción del Municipio García de este Estado en la que reside el adolescente en compañía de su progenitora ciudadana María Velásquez incautando en la habitación de este adolescente un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de siete (7) gramos lo que resulto ser cocaína base, incautando en el resto de la residencia tres muestras de cocaína base y clorhidrato de cocaína que suman un total de un gramo con trescientos diez miligramos (1,310gr) y quinientos ochenta miligramos (580mg) respectivamente. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica en esta audiencia como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que le sean ordenadas al adolescente las evaluaciones forenses referidas en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia por cuanto se evidencia del resultado de la experticia toxicologica practicada al adolescente que el mismo consume la sustancia que le fuere incautada, no obstante a que la cantidad que s ele incauto supera los dos gramos señalados en el articulo 34 ejusdem. Por último solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién previa las formalidades legales expuso: “YO COMPRABA ESO PARA QUE ME DURARA UN MES POR QUE YO CONSUMO ESO, PARA NO ESTAR SALIENDO A COMPARAR TODO LOS DIAS PARA MI CONSUMO YO LO COMPRO PARA QUE ME DURE UN MES Y LO TENIA GUARDADO EN EL PANTALON ESE DIA”. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Visto lo expuesto por mi representado a la defensa no le queda mas que otra cosa que solicitar a este tribunal que considere que estamos en presencia de una persona consumidora quien se ha aprovisionado como lo previene la ley por esta razón y a fin de que se certifique lo expuesto por mi representado solicito sean realizados en su favor informes clínicos y psiquiátricos forenses donde se reitere que este adolescente es consumidor como bien quedo señalado en las experticias toxicologicas señalas así mismo solicito muy respetuosamente sea realizado ante el servicio auxiliar adscrito a este despacho informe social a mi representado en consecuencia y una vez que sean certificados con las correspondientes resultas sea acordado a favor de mi representado su condición de consumidor por lo tanto en este acto solicito se acuerde su libertad. Es Todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contiene el delito imputado en este acto por el Ministerio Público de Posesión Ilícita, así mismo en relación a lo alegado por la defensa pública de autos con respecto a lo dispuesto en el artículo 105 de la mencionada ley quien en todo caso manifiesta que su defendido es consumidor, se observa para decidir así mismo la cantidad de la droga que resulto ser cocaína base incautada en posesión del ciudadano adolescente imputado la cual alcanzo un peso neto de siete (7) gramos de cocaína base, por estas circunstancias quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por el ministerio público en el sentido de decretar en lo que atañe al procedimiento el ORDINARIO por haber resultado la detención producto de un allanamiento, en relación al delito atribuible a la conducta antijurídica presumiblemente desplegada por el adolescente por los elementos anteriormente enunciados se comparte la precalificación fiscal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la mencionada ley especial declarando en este particular sin lugar lo solicitado por la defensa pública de autos; a los efectos de determinar la dosis personal se ordena remitir oficio a los médicos forenses adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que indiquen experticias a este tribunal de lo que puede constituir la dosis personal a los fines fiscales requeridos. En relación a lo expresado por la defensa se ordena la práctica de los exámenes previstos en los artículos 70 y 105 de la ley que rige la materia a los fines de determinar la dosis personal de consumo. Por existir la comisión de un delito y fundados elementos para presumir al adolescente participe de la comisión del mismo se decreta con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Se decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dichos informes, deberán ser practicados con la urgencia del caso, y deberán ser remitidos a más tardar dentro de los 8 días hábiles siguientes a su realización, para garantizar así la consecución del procedimiento, y permitir el acceso al procedimiento adecuado de protección al cual le asiste al adolescente acceder en su beneficio. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales, hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de los elementos probatorios acompañados. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal, el delito no se encuentra dentro de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia no merece como sanción la privación de libertad, no se encuentra preescrito, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción. Así mismo se le pone en conocimiento que deberán traer una fotografía y fotocopia de la cedula de identidad a los fines de ser agregadas a el libro de presentación. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, donde permanecía detenido preventivamente el adolescente la respectiva Boleta de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: Se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, que concatenados con las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar la dosis de consumo de conformidad con los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; Se le otorga un lapso de 8 días hábiles para la remisión de los exámenes que determinen consumo, el cual se efectuará ante la medicatúra forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2006 A LAS 8:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la práctica de la evaluación social, por intermedio del departamento de Trabajo Social, de los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, a los fines de determinar si es consumidor, así como a cual categoría pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose trasladar la trabajadora social hasta la residencia del adolescente y , si ello fuese necesario, determinar con los especialistas forenses designados, el diagnostico final. Por ello, deberá comparecer el ciudadano adolescente ante la sede de los Servicios Auxiliares, el día MARTES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman.
La Juez de Control N° 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

IAP/cristina*
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000062