REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000041
ASUNTO: 0P01-P-2006-000041

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, jueves cinco (05) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio ayudante de carpintería, con séptimo grado de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en la XXXX, XXX cerca de la Cámara de Comercio, Casa Nº XX-XX XX, Teléfono XXXX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXX XXXX y XXX XXX, manifestando que: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien fue detenido funcionarios adscritos a la Policía de Mariño quienes encontrándose en la calle Charaima cruce con callejón Díaz observaron cuando este adolescente se despojo de un arma de fuego en presencia de un testigo el ciudadano Douglas José Rodríguez Rojas, al ser sometida a experticia de reconocimiento legal resulto ser un arma de fuego tipo pistola calibre 380, color negro, serial Nº 1156322 aprovisionada con una cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre, el ministerio publico infiere que el adolescente esta incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c”, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Así mismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ““SI SUCEDIÓ COMO LO DICE COMO SALE AHÍ EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Oído lo expuesto por mi representado en el cual este confirma los hechos que son narrados en las actas policiales del presente procedimiento y así mismo como ha solicitado la representante del Ministerio Publico que este procedimiento se lleve por la vía de la Flagrancia esta de acuerdo con la solicitud hecha por el ministerio público en virtud que de las actas policiales que hasta la presente constan son suficientes para llegar a la etapa de juicio donde mi representado confirmara pues lo aquí expuesto a fin de que se le imponga su correspondiente sanción por estas circunstancias solicito muy respetuosamente sean ordenadas en su favor la practica de la evaluaciones Clínicas y Psico sociales a los fines de que consten las mismas al momento en que esta causa pase al Tribunal de Juicio. Así mismo sean acordadas cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Vistas y oídas las exposiciones de las partes este tribunal Observa lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, defensora pùblica, del adolescente imputado, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente en la audiencia de calificación de procedimiento, y en este sentido se observa las circunstancias de la aprehensión del adolescente referidas en el acta policial de fecha 04/01/2006 elaboradas por la Policía Municipal de Mariño en donde señala que siendo las ocho horas de la noche se trasladaron a la intersección de la calle Charaima con Callejón Díaz y verificaron en el lugar la presencia de tres adolescentes portando armas de fuego quienes al notar la presencia de la comisión optaron por evadirla ocultándose hacia un local comercial de nombre Tostadas De Yaco y al darles la voz de alto uno de ellos se despojo hacia el interior del precitado comercio de una presunta arma de fuego, practicándose la detención en presencia del testigo Douglas Rodríguez Rojas quien en su declaración testifical manifiesta observar el momento en que uno de los “chamos” que estaba sentado frente de mi casa que tenia puesto una chaqueta de color blanco y un bermuda de color verde se levanto y arrojo hacia el interior de mi negocio una pistola, después uno de los policías me pidió permiso para entrar a mi negocio y tomar la pistola que había caído sobre el mostrador…” Se observa así mismo para decidir el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada que resulto se en efecto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 AUTO, y a cuatro balas del mismo calibre sin percutir por estos elementos este tribunal, acuerda en el presente caso la Flagrancia, y se ordena conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a fin de que se convoque el Juicio Oral y Privado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por existir la comisión de un delito, y presuntamente imputable al adolescente hoy imputado, en cuanto a su participación y responsabilidad, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por a Vindicta Publica, por ser necesaria para asegurar la comparecencia al proceso, y proporcional al delito atribuible, en consecuencia se decreta la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico, psico-sociales para el día Martes 10 de Enero del 2.006 a la 1:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente la medida Cautelar prevista en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: La Obligación por parte del adolescente, de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días, quien deberá informar al tribunal de Juicio del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se decreta la Libertad del adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo día martes 10 de Enero del 2.006, a las 1:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Cristina Narváez Naar

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Cristina Narváez Naar
IAP/cristina*
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-000041