REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000363
ASUNTO: 0P01-P-2006-000363


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Martes Treinta y uno (31) de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nª 20.902.277, de 17 años de edad, soltera, nacida en fecha 14-03-88, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con callejón Mata, casa S/N, de color blanca, con puerta amarilla, a 2 casas de una bodega Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Lucely Gutiérrez, Manifestando que: " Presento ante este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando los mismos le efectuaron un registro de personas conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un (1) envoltorio contentivo a su vez de veinticinco (25) mini envoltorios, contentivos de una sustancia granulada color blanca, la cual al ser sometida a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (1) gramo con trescientos diez (310) miligramos, siendo testigos del registro de la adolescente imputada los ciudadanos Luz Angeles León Gutiérrez y Jhoni José Rodríguez Mata; resultando negativa en el consumo de droga. Hecho sucedido en la calle san Nicolás de Porlamar del Estado Nueva Esparta. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Asimismo se observa lo expresado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde expuso: ““No quiero declarar, es todo.” Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Publica Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “Ciudadana Juez, visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta Defensa comparte el mismo, en virtud del contenido de las actas policiales, que sin duda nos llevaran a la audiencia de juicio donde podrá determinarse las circunstancias reales que dieron lugar a la detención de mi representada, ya que a esta le asiste su derecho a ser tenida y tratada como inocente, y teniendo en cuenta la precalificación atribuida al delito, no es de los merecedores de sanción privativa de libertad, y menos aun de medida cautelar de detención, es por ello que solicito le sea impuesta cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito asimismo sean acordadas las evaluaciones clínico y psico sociales ante los servicios auxiliares adscrito a este despacho. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nª 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, el Acta Policial de detención, donde se refiere haber detenido a la adolescente por haberla observado intentando sacarse algo de la pretina del pantalón para entregárselo a otra persona, quien a su vez le que de las mismas consta el Acta Policial de detención donde estaba dando dinero, quienes al ver la prese4ncia policial optaron por evadirla, y al ser detenida la adolescente y practicarle la revisión corporal en presencia de dos testigos, le fue incautado 25 envoltorios de sustancia que resultó ser de experticia botánica en vivo CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de un gramo con 310 miligramos, asimismo se le incautó la cantidad e quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), en efectivo. Se observa asimismo la declaración de los ciudadanos LUZ ANGELES LEON GUTIERREZ, y JHONY JJOSE ROSRIGUEZ MATA, en su condición de testigos de la incautación, y detención, quienes observaron cuando la adolescente imputada se sacaba del interior de la pretina del pantalón la sustancia ilícita incautada, así como también se observa el resultado de la experticia toxicológica en vivo practicada a la adolescente imputada, quien resultó negativa en el consumo de cocaína. Es por ello, que por poseer sustancias ilícita a que se refiere la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la referida ley, este Tribunal decreta el Presente procedimiento por Flagrancia, d conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes a los fines de que convoque e l juicio oral y privado en contra del adolescente imputado. Dada la cantidad de droga, y las circunstancias que rodean la incautación se comparte el criterio Fiscal de la calificación jurídica atribuible al hecho, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a las medidas cautelares, se acuerda con lugar la imposición de la medida de presentación cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la libertad En base a las anteriores fundamentaciones, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado, así como la defensa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda con lugar la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impone la Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones Clínico Psico-sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes, 06 de Febrero del 2006, a las 1:00 horas de la tarde. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Neicarlis Subero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Neicarlis Subero


IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000363