REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000340
ASUNTO: 0P01-P-2006-000340


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Sábado Veintiocho (28) de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, Nro. 19.116.644, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización Brisas del Valle, Calle Anzoátegui, casa N° 26, de Bloque frisada, Las Guevaras, Municipio Díaz de Estado Nueva Esparta, hijo de Rosauro Vásquez E Isaura Amundaray, quien se encuentra presente en este acto, titular de la cédula de identidad N° 11.855.937, Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en las circunstancias de modo lugar y tiempo que señala el Acta Policial, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se refiere que el mismo en horas de la madrugada del día de hoy fue entregado por su representante ya que es señalado por varias personas específicamente la ciudadana EUMELIA TIBISIAY CENTENO GOMEZ, y LUIS DAVID GOMEZ, como la persona que sin mediar motivo alguno aparente utilizando un arma de fabricación casera chopo, le efectuó un disparo al también adolescente JEAN CARLOS SUNIAGA, ocasionándole las siguientes lesiones: “MULTPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CARA EXTERNA DEL MUSLO EXTERNO, CORRESPONDIENTE A PERDIGONES, CON AUSENCIA DE PULSOS DISTALES DEBIDO A COMPLICACIÓN VASCULAR, AMPUTACION TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL ANULAR IZQUIERDO, DEBIDO AL IMPACTO DE LA HERIDA MENCIONADA. PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA SE ENCONTRABA EN QUIROFANO SIENDO INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA SALVAR LA PIERNA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN 30 DIAS ALVO COMPLICACIONES; PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TRANSTORNOS DE FUNCION: AMPUTACION DISTAL DE LA FALANGE DEL ANULAR, Y NUEVO RECONOCIMIENTO EN 7 DIAS PARA DETERMINAR EL PRONOSTICO DE LA PIERNA IZQUIERDA. CARÁCTER: GRAVE”.Hecho sucedido en una cancha de bolas criollas que se encuentra ubicada en BRISAS DEL VALLE, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículos 415 Y 418 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito acuerde el presente procedimiento como ORDINARIO, toda vez que se hace necesario recabar nuevos elementos de prueba que puedan determinar ciertamente la forma como sucedieron los hechos en el presente caso, todo ello en base a lo establecido en los artículo 551 al 563 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito a los fines de que el adolescente se someta a las siguientes fases del proceso, la DETENCION conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 2, 3, y en ese sentido ciudadana Juez se hace referencia que si bien es cierto en este acto se imputa la comisión del delito de lesiones de carácter grave, no es menos cierto que se desprende de la experticia de reconocimiento legal que le fuera practicada a la victima que esta se encuentra actualmente hospitalizada en el Hospital Luis Ortega, presentando un cuadro de complicación ya que posiblemente pueda perder la pierna izquierda, por lo cual, estaba siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, pudiendo mas adelante tener que modificar la imputación que se hace en este momento evidenciándose la gravedad de las lesiones que presenta la victima, que en este momento no se puede tener un diagnostico definitivo, en atención a ello, y vista la magnitud del daño, se solicita la DETENCION del adolescente por considerar que con la aplicación de las medidas menos gravosas no puede garantizarse las resultas del proceso, es todo." Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo cumplimiento de las formalidades legales, quien expreso: quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: No quiero declarar, es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: “Ciertamente de lo imputado por el Ministerio Público a mi representado se evidencia que el señalamiento que se le hace es por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, como bien ha señalado el Ministerio Público, no se encuentra determinadas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; dentro de aquel grupo de delitos que merecen sanción privativa de libertad, asimismo, este mismo delito no ese encuentra determinado entre aquellos que pudieren ser merecedores de sanción privativa de libertad, en el día de hoy no existe una total certeza en cuanto a que la salud de la victima pudiera desmejorarse, por esta razón, solicito muy respetuosamente sea desestimada la petición hecha por el Ministerio Público de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la solicitud de la vindicta pública esta basada en circunstancias que hasta ahora no están totalmente determinadas, y el acordarse dicha solicitud estaríamos anticipadamente sancionándolo por circunstancias no probadas, asimismo ha señalado el Ministerio Público, que ha basado esta solicitud en el artículo 250 y 251, 2 y 3, y en este sentido, refiere el artículo 250 un hecho que merezca pena privativa de libertad, y como se indico, el delito que se refiere las actas policiales no es merecedor de privativa de libertad, por esta razón no existe tal peligro de fuga, por la dirección suministrada por el adolescente se evidencia que tiene arraigo en el País y en este Estado, hasta ahora no esta determinada claramente la magnitud del daño que se le imputa, por estas razones considera la defensa que lo idóneo es considerar otorgar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ya que toda persona le asiste el derecho de ser tratada como inocente y por consiguiente le asiste el derecho de que se le siga su proceso en libertad, es todo. este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y la defensora pública penal, donde se observa de las actas que conforman la investigación las declaraciones testifical de los ciudadanos TIBISIAY CENTENO GOMEZ, y LUIS DAVID GOMEZ, se evidencia que ellos observaron al adolescente imputado en el momento en que le disparó con un arma de fabricación casera de las denominada chopo, a la victima, asimismo del acta policial de detención igualmente se observa que fue llamada la atención policial por los testigos antes mencionados, y que el adolescente imputado fue entregado sin mediar resistencia por su representante legal, ciudadana Isaura Maria Amundaray, quien igualmente se encuentra presente en este acto. Se observa igualmente el resultado del examen Médico Forense, donde en efecto tal como señalara la Vindicta Pública, se determinan las lesiones así: “MULTPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CARA EXTERNA DEL MUSLO EXTERNO, CORRESPONDIENTE A PERDIGONES, CON AUSENCIA DE PULSOS DISTALES DEBIDO A COMPLICACIÓN VASCULAR, AMPUTACION TRAUMATICA DE LA FALANGE DISTAL DEL ANULAR IZQUIERDO, DEBIDO AL IMPACTO DE LA HERIDA MENCIONADA. PARA EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA SE ENCONTRABA EN QUIROFANO SIENDO INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA SALVAR LA PIERNA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACIÓN 30 DIAS ALVO COMPLICACIONES; PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TRANSTORNOS DE FUNCION: AMPUTACION DISTAL DE LA FALANGE DEL ANULAR, Y NUEVO RECONOCIMIENTO EN 7 DIAS PARA DETERMINAR EL PRONÓSTICO DE LA PIERNA IZQUIERDA. CARÁCTER: GRAVE”. Por estos elementos quien decide, comparte el criterio de precalificación Fiscal, toda vez que las lesiones que le fueran inferidas a la victima ciudadano JEAN CARLOS MARCANO, fueron debidamente apreciadas por el Médico Forense, y no se evidencia que puede apreciarse calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público. Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que practiquen las diligencias tendentes a esclarecer los hechos que deben ser objeto de investigación. Por último, en cuanto a las medidas cautelares ha sido solicitada por la vindicta pública la aplicación de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada la magnitud del daño causado, y la posibilidad de mordicar la imputación Fiscal, por una más severa, por el estado de salud de la victima, que en el momento de la evaluación estaba siendo sometido a intervención quirúrgica, se observa contrapuesto a ello, lo manifestado por la Defensa Pública, y en atención que en efecto no existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible para el momento de la celebración de esta audiencia, que la peligrosidad de la agravación del resultado dependerá del éxito o fracaso de la operación quirúrgica a que esta siendo sometida la victima, para “salvar pierna izquierda”, asimismo, se observa que por el solo daño causado no puede presumirse el peligro de fuga en el caso de autos, para el adolescente imputado quien ha sido entregado a la autoridad policial sin resistencia por su representante legal, quien además se encuentra presente en este acto, por ello a criterio de este Tribunal no queda evidenciado el peligro de fuga a que ha hecho referencia el Ministerio Público, delirando sin lugar lo solicitado por éste, y declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal en el sentido de decretar la Libertad del adolescente imputado, e imponer las Medidas Cautelares consistentes en presentaciones cada tres (3) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado y del País, y se le impone la obligación de someterse a la supervisión de su representante legal, quien deberá dar cuenta a este Tribunal cada quince días, medidas cautelares previstas en los literales c, d y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide; por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la Oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la precalificación como delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 Y 418 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, efectuada por la representación fiscal, se acuerda sin lugar, y en consecuencia se aplican las medidas cautelares contenidas en los literales B, C, y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: C)- Presentación cada tres (3) días ante la Oficina del Alguacilazgo. D) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. B) Someterse a la vigilancia y supervisión de su representante legal, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida cada quince (15) días. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Neicarlis Subero

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. Neicarlis Subero


IAP/Neicarlis
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000340