La Asunción, 19 de Enero del 2.006
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por la admisión de los hechos que fuera realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 12/01/2.006, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMER
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADO

Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.987, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.897.366, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos LOURDES MARIA MATA y JESUS RAFAEL GUILARTE PEREZ, domiciliado en la calle Rivas, casa Nº 39, de color azul, al frente del Centro Comercial El Ángel, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 26 de Noviembre del año 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura de la calle San Nicolás cruce con calle Díaz, detrás del Centro Comercial AMVACA, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, le arrebato una cadena que portaba en el cuello la ciudadana MARIA ALEXANDRA ABREU GONZALEZ, siendo detenido posteriormente por el esposo de la propia victima y entregado a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes se apersonaron al lugar logrando incautarle un segmento de la cadena objeto del robo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación de la acusado, a saber:

1) Acta Policial Número 03-1455, de fecha 26 de Noviembre del año 2003, suscrita por los funcionarios Detective GOMEZ ALEXANDER y agente GUILARTE WILFREDO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja las constancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado, en la cual se lee lo siguiente: “Siendo las seis horas y Veinticinco minutos de a tarde aproximadamente encontrándonos de patrullaje a bordo de las unidades 4-802 y 4-810, respectivamente en momento que nos desplazamos por la calle san Nicolás cruce4 con la calle Mariño, específicamente frente al Banco mercantil fue llamada nuestra atención por los ciudadanos FERMÍN ALFONZO GILBERTO ALEXANDER…. Y FERMIN ALFONZO MILEIDYS DEL VALLE…., señalándonos a un adolescente que mantenía retenido como la persona que momentos antes le había arrebatado una cadena a una ciudadana utilizando la fuerza física por la que procedimos a retenerlo previamente con la finalidad de realizarle la respectiva revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos antes mencionados logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un pedazo de cadena de color amarillo con tejido tipo fino presumiblemente oro de aproximadamente 08.30 centímetros de largo la cual presenta signos de violencia en ambos extremos y no posee el pasador de seguridad de la misma, acto seguido se presento al lugar la ciudadana ABREU GONZALEZ MARIA ALEXANDRA…, reconociendo a la persona que manteníamos retenida como la que momentos antes la había despojado de su cadena que portaba alrededor del cuello, igualmente reconoció al fragmento de cadena incautado al sujeto como de su propiedad…” .

2) Acta de entrevista de la ciudadana ABREU GONZALEZ MARIA ALEXANDRA, Venezolana, natural de caracas Distrito Capital de 26 años de edad, para el momento de los hechos casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.127.372, domiciliada en la calle Amador Hernández entre Charaima y Callejón Los Pinos casa S/N, frente al Festejo Yacatama, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… eran como las seis y cuarenta minutos de la noche del día de hoy miércoles 26 -11- 2003…. En eso un muchacho joven me golpea por el hombro, al voltearme este me arrebata la cadena que llevaba prendida en el cuello junto con un dije, al mismo tiempo se le fue encima a mi cuñada tratando de quitarle la cadena a ella también, pero entre las dos no la dejamos, en eso llego mi marido quien le grito…y agarrando al muchacho, apersonándose varios funcionarios de la `policía municipal de Mariño, a quienes le contamos lo ocurrido, al revisar al muchacho le encontraron en unos de los bolsillos del pantalón un pedazo pequeño de la cadena que me había quitado, la cual la reconocí delante los funcionarios…” .

3) Acta de entrevista de la Ciudadana MILEIDYS DEL VALLE FERMIN ALFONZO, Venezolana natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, de profesión oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.220.721, Domiciliada en la calle Amador Hernández entre Charaima y Callejón Los Pinos casa S/N, frente al Festejo Yacatama, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… hoy a las seis y cuarenta de noche, yo estaba con mi cuñada MARIA ALEXANDRA ABREU,… cuando un muchacho moreno, que vestía franela azul y pantalón Jean de color azul, le arrebato la cadena a Maria, este salio corriendo en dirección a la plaza bolívar de Porlamar, entonces lo seguimos y mi hermano Gilberto lo agarro en la calle San Nicolás al frente del Banco Mercantil, y luego llegaron los funcionarios de la policía municipal de Mariño en bicicleta, quienes lo revisaron y le sacaron del bolsillo derecho del pantalón un pedazo de cadena de mi cuñada…” .

4.- Acta de Entrevista del Ciudadano GILBERTO ALEXANDER FERMIN ALFONZO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar Estado Nueva Espata de 27 años de edad de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.423.245, Domiciliado en la calle Amador Hernández entre Charaima y Callejón Los Pinos casa S/N, frente al Festejo Yacatama, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso lo siguiente entre otras cosas: “…Yo iba a donde mi esposa ALEXANDRA y mi hermana, quienes me estaban esperando detrás del CC AMVACA, en eso veo cuando un muchacho esta tratando de quitarle la cadena a mi hermana y ella no lo deja, por lo que le grite para asustarlo, este salio corriendo…fuimos a dar una vuelta a ver si lo encontramos, logrando lo ver en la calle Mariño cruce con san Nicolás donde esta el banco mercantil, donde lo pude detener, llegando varios policías a quienes le contamos lo sucedido, los funcionarios al revisar al muchacho le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón un pedazo de cadena, llevándoselo detenido junto con el pedazo de cadena…” .

5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 055-03 de fecha 26 de Noviembre del año 2003, suscrito por los expertos sub. Inspector LUIS RIVAR y Detective EDWIN RODRIGUEZ, ambas adscritas a la policía municipal de Mariño Estado Nueva esparta practicado a un segmento de cadena recuperado, donde se deja constancia que la cadena se encuentra violentada en cada uno de sus extremos.

6.- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de fecha 27-11-03, rendida en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que en la misma admite su participación en la comisión del hecho punible, al manifestar: “…desde que la vi me provocó la cadena y se la quité. Es todo.”.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito y sancionado conforme a lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto despojó a la víctima de su cadena, y se consumó el delito toda vez que existió el apoderamiento del objeto robado, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial actual en relación al momento consumativo del delito de robo. -


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido parcialmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, definida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, quien de acuerdo al resultado de los informes psiquiátrico y social, no presenta signos, ni síntomas de enfermedad mental, es responsable de sus actos, pertenece a una familia disfuncional, y desestructurada, no tiene proyectos de vida, requiere de mayor contención, es consumidor de sustancias psicoactivas, considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el artículo 626 de la misma Ley Especial, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien se estima la fijación del tiempo de cumplimiento, observando el solicitado por el Ministerio Público, y la naturaleza y gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y la edad actual del acusado de 18 años de edad, en un año y seis meses. Es procedente otorgarle en virtud de la Admisión de los hechos, el beneficio de la rebaja especial por la aplicación de la Institución de la admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y por cuanto nos encontramos en un caso de delito de robo arrebatón, donde se implica cierto grado de violencia contra las personas, no se acuerda la rebaja de un medio solicitada por la defensa pública de autos, por ello se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en NUEVE (9) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se sanciona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el del artículo 626 de la aducida Ley Especial, por el lapso de NUEVE (9) MESES. Sanción por la cual queda obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de un Trabajador Social, Psicólogo y Psiquiatra, adscrita al Sistema Penal, el adolescente deberá estudiar educación formal por intermedio de las Misiones o cursos de capacitación, cada quince días. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, sanción que se encuentra prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis. (2.006), Años 195° y de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


ABG. NEICARLIS SUBERO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. NEICARLIS SUBERO
EXP N.-484
IAP/vicdalba