REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-000194
ASUNTO OP01-P- 2006-000194


Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó a el adolescente PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, en su condición de consumidor, que concatenados con las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar si es consumidor primario como el mismo lo ha señalado, o si es fármaco dependiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; Se le otorga un lapso de 8 días hábiles para la remisión de los exámenes que determinen consumo, el cual se efectuará ante la medicatúra forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día MIERCOLES (11) DE ENERO DEL AÑO 2006 A LAS 8:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena la práctica de la evaluación social, por intermedio del departamento de Trabajo Social, de los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, a los fines de determinar si es consumidor, así como a cual categoría pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose trasladar la trabajadora social hasta la residencia del adolescente y , si ello fuese necesario, determinar con los especialistas forenses designados, el diagnostico final. Por ello, deberá comparecer el ciudadano adolescente ante la sede de los Servicios Auxiliares, el día LUNES NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: En virtud del resultado de la experticia toxicologica la cual arrojó la prueba de orina resultados positivos en el consumo de cocaína del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que es consumidor y de someterse a un tratamiento de desintoxicación, se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, con sede en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de recibir el correspondiente tratamiento de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tratamiento preventivo que deberá efectuar hasta tanto consten las resultas de éstos exámenes de las actas que conforman el presente Asunto, y que deberán informar cada ocho (08) días ante este Tribunal sobre el tratamiento del adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 2:55 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo., manifestando que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño cuando se encontraban en el interior del taller Cornetas Aristimuñoz que se encuentra ubicado en la Calle Arismendi cerca de la antigua Alcaldía de Mariño cuando pretendía huir luego de haber cometido un robo en compañía de un adulto utilizando arma de fuego en el negocio de nombre Phone Line, del cual sustrajeron quince teléfonos celulares , once tarjetas telefónicas, un cargador para teléfonos móviles y la cantidad de Un Millón Quinientos Cuatro Mil Bolívares. En el momento de la detención del joven le fue encontrado en su poder una bolsa contentiva de Cinco teléfonos celulares con sus respectivas cajas e igualmente fue encontrada una arma de fuego tipo revolver contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, que momentos antes había lanzado detrás de las cornetas que se encontraban en reparación, en el taller donde fue detenido. Igualmente sometieron a la ciudadana Maricela del Valle Mata Rodríguez, con un arma tipo revólver. . Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de Delitos contra la Propiedad y las Personas, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El Ministerio Publico solicita se continué el Procedimiento por la vía ordinaria y vista la narrativa de los hechos solicita le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, , conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existen fundamentos para estimar que el adolescente es el AURTOR O PARTIPE y pueda existir un riesgo o peligro de fuga , en base a el numeral segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la sanción que podría imponerse y la magnitud del daño causado, ya que la vida de las victima como de testigos, se vio en peligro, y el delito de Robo Agravado es pluriofensivo en la lesión que profiere a la libertad individual, y a la vida misma además de la propiedad. Este hecho ocurrió en la Agencia Phone Line, ubicada en la calle Maneiro entre las calles Arismendi y Libertad de la Ciudad de Porlamar. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye Es todo. Así mismo se observa lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “Yo solicito una oportunidad mas yo lo hice por que tengo mi mujer preñada , yo me voy a portar bien, no tengo como cubrir los gastos, yo prometo que voy a trabajar, estoy arrepentido de eso no lo vuelvo hacer, mi mama esta de viaje, no me voy a fugar, yo trabajaba en el bingo del Jumbo, yo trabajaba en la noche y como se me perdió la cedula no podía cobrar y mi partida de nacimiento se me perdió yo fui a cobrar y me dijeron que no y mis datos que di en el trabajo fueron falsos, yo no soy un muchacho malo. Es todo”. Es todo Se observa igualmente lo expuesto por el Dr. AGUSTIN MILLAN Defensor Público Penal N° 08, quien expone “Una vez oída la declaración de mi defendido en la cual reconoce su participación en el hecho, como igual forma manifiesta su arrepentimiento total por dicha participación ,solicito a este tribunal no decrete la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto si es cierto que el delito que nos ocupa contempla como sanción dicha medida, no es menos cierto, que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente destaco en este acto que no existe peligro de fuga , por cuanto el adolescente, tiene arraigo con sus familiares en esta isla y no pose los recursos económicos suficientes para evadir la justicia igualmente señalo , que no existe peligro r de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que mi representado es el primer interesado en que se sepa la verdad y de esa forma aclarar sus situación jurídica , invoco a favor de mi defendido los preceptos garantistas y protectores s contenidos en la Ley especial que rige la materia finalmente solicito a este Tribunal se ordene la practica del las pruebas Siquiátricas Psicológicas y sociales a el adolescente por ante los servicios Auxiliares de esta Sección, “Es todo”. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como los alegatos y solicitudes de la defensa, y luego de estudiar exhaustivamente las actas levantadas en el procedimiento, este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Lunes, 23 de Enero del 2006, a las 1:00 horas de la tarde. Se ordena el traslado de la trabajadora social a la residencia del adolescente para elaborar informe detallado. Notifíquese a la ciudadana Representante legal del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:42 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA




Iap/ Zaida Montilva
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-000194