REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000193
ASUNTO: 0P01-P-2006-000193
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha. Miércoles Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó no haber tramitado la cedula de identidad, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-12-90, de profesión u oficio ayudante en los botes del paseo guaraguao, residenciado en la Calle San Nicolás con Amador Hernández, casa de color azul sin numero, cerca de la pizzería numero 1, por el comando de la guardia de motorizado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Anibal Rafael Martínez e Iraida Maria García, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 14-07-88, de 17 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.901.716, con oficio del hogar, residenciada en la Calle San Nicolás con Amador Hernández, casa de color azul sin numero, cerca de la pizzería numero 1, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina Millán y Víctor José Bermúdez, Manifestando que: " Presento ante este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando estos se encontraban en persecución el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente había acabado de cometer un hecho punible, en el curso de la persecución este joven se introdujo en una residencia ubicada en la calle san Nicolás, cruce con Amador Hernández cerca de la pizzería numero 1, de color verde, procediendo los funcionarios actuantes en base a la excepción prevista en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal previa autorización de la ciudadana Iraida Maria García, a introducirse en la citada residencia a fin de lograr la aprehensión del adolescente imputado localizando en el interior de la habitación donde estos se encontraban un envoltorio contentivo a su vez de cinco envoltorios con fragmentos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de 3 gramos con 640 miligramos, y un envoltorio contentivo de 91 envoltorios el cual contenía una sustancia granulada de color blanca que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de 5 gramos y 150 miligramos. Cabe destacar que en dicha habitación fue localizada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes detenidos le fueron realizados experticia toxicologica en vivo, resultando positiva en el raspado de dedos de marihuana y negativos en el consumo de cocaína. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde expuso: “eso era mío, yo me lo conseguí, lo agarre, lo puse en la puerta, el policía dijo que era mío, es todo.”. Así mismo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: “yo estaba durmiendo en el momento que llegan los funcionarios, entraron al cuarto y estaban buscando una cadena me senté en frente y fue cuando me agarraron. Es todo.”.Se observa lo expuesto por la Ciudadana Defensora Privada Dra. YARITZA CARDOZO, quien expone: “Vista las declaración de mis defendidos me acojo a lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se impongan las medidas cautelares a mis defendidos. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nª 2 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones del Ministerio Público el Adolescente imputado así como la defensa, antes de emitir el pronunciamiento definitivo, Observa: Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que de las mismas consta el Acta Policial de detención donde la madre del adolescente, imputado permitió el acceso a la vivienda, a los Funcionarios Policiales que venían en persecución del adolescente, quien presuntamente se encontraba incurso en un delito contra la propiedad, no obstante al ingresar a la vivienda encontraron la droga a que hace referencia el acta policial, por ello se acuerda decretar en lo que respecto al procedimiento en flagrancia, asimismo en cuanto a la cantidad de droga incautada se observa que la cantidad que ha sido incautada encuadra dentro de la categoría que tipifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a las medidas cautelares, se acuerda con lugar la imposición de la medida de presentación cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a las anteriores fundamentaciones, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS ADOLESCENTS IMPUTADOS, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO por FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales, y testigos de los hechos hacen presumir fundados indicios de la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de los elementos probatorios acompañados. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, para garantizar las resultas de proceso se acuerda con lugar la medida cautelar contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les impone la Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines de la celebración del juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ASI SE DECIDE. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Neicarlis Subero
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Neicarlis Subero
IAP/
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-000193