REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción 17 de Enero del 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-000172
ASUNTO OP01-P- 2006-000172
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, 17 de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLET REYES, quien presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMIITIDA, Venezolano, natural de La Guaira, Estado vargas, de dieciséis (16) años de edad, quien manifiesta haber nacido en fecha 18 de julio de 1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.775, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Cotoperi II, la calle N° 02, casa numero 504, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos, LEONOR MARCHENA y el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de diecisiete (17) años de edad, quien manifiesta haber nacido en fecha 30 de agosto de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad OMIITIDA, de profesión u oficio estudiante, residenciado en calle Virgen del Valle, del sector Ciudad Cartòn, casa numero 10-40, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ITALIA SALAZAR y ANTONIO CANELON. Para decidir este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal observa: Lo expresado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expuso: “: " Presento ante este Tribunal a los Adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en horas de la tarde de ayer, por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto los mismos fueron señalados como dos de las personas que en horas de la tarde del día 14-01-06 obligaron a la adolescente YOHANEXDYS CAMPOS a sostener relaciones sexuales, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo que fueron calificadas por el Médico Forense como de carácter leve, hecho este que fue presenciado por la también adolescente YESIKA HERNANDEZ RAMIREZ, el cual ocurrió en el Sector de Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Consigno en esta audiencia ampliación de entrevista rendida por la víctima en horas de la mañana en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del compendio probatorio aportado esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Vigente. Solicito a este Tribunal acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar todos los elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos y que sirvan para determinar el grado de participación de los mismos en el hecho que se les atribuye. Finalmente solicito a este Tribunal decrete las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo””. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Nosotros veníamos de presentar unos cursos sabatinos en el liceo de parasistema, entonces llegamos al Fray Elías en la mañana como a las 10:00 u 11:00 am, entonces venia el grito de carnaval, no se, parece que es propio de la zona, entonces yo agarro y estoy agarrando caramelo, y un chamo dijo que fuéramos a comprar una botella, y estábamos tomando, pasa la caravana y nos sentamos en el Fray Elías, compramos la otra botella y llego la muchacha como con cuatro o cinco muchachos que venían de presentar la prueba de aptitud académica y yo estaba fumando, ella le pidió un trago a mí amigo el se lo da, y se lo da a la amiga, se empinan la botella, se puso dinero para la otra botella, y ella me agarra y me pide un cigarro, y se o doy, cuando se lo doy dice que la esperemos ella compro la botella, y trajo otra de cocoanis, ellos estaban jugando para ver quien se rasca primero, y ellos estaban tomando un trago, como competencia entre MIGUEL el mayor de edad, y la agraviada, entonces la amiga le dice si se va a tomar el trago, se empina la botella la amiga, entonces nosotros estábamos alejados porque eran puros banquitos donde estábamos, nos fuimos para la playa, ya para eso ya a la chama se le había explotado la curda, e iban en el autobús, y entonces el conductor nos decía que nos iba a bajar porque iba con un desorden en el autobús, y la amiga iba mas allá hablando con el que iba, un adulto que venia en el autobús que ella o invitó pago el pasaje de todos, menos el mío porque yo tenia mi ticket estudiantil, y uno que iba con ella que le había hecho efecto el alcohol le tiro una piedra al autobús, nos bajamos en la playa de este lado antes del paseo, donde esta la arena antes de cruzar el paso, dice ella que va a orinar, y sale adelante, y van dos chamos que andaban con ella, yo no se quien es el tal chocolate porque yo andaba bien vestido, y cuando se van para allá, ahí mismito suben dos chamos mas, y como es subida los que subieron se cansaban, yo también subí, y no veía nada, y cuando nos paramos en el Ángel, vemos hacia abajo y estaba a muchacha con los otros muchachos con los tres que ella llegó al Fray Elías, y dos mas, uno de los que estaba allí fue uno de los que la acompañó a orinar, yo vi desde arriba que ella se estaba quitando la camisa beige del colegio, entonces ella se quita todo eso, los zapatos y las medias, y como nosotros teníamos que dar una vuelta para bajar desde donde estábamos, y no se veía, al llegar estaban todos los muchachos los cinco abajo, y yo vi que la muchacha la tenían acostada en el piso y agarrada por las manos, y uno se estaba quitando la ropa y estaba en interior, y pasaron a la muchacha de lugar para taparla con la piedra, cuando llegamos a donde estaba la muchacha a nosotros no nos dejaron pasar porque pensaron que iban a hacer suciedades, yo estaba con el mayor de edad que es Miguel, Marcos, Jessica, que es la amiga de ella, y Jhonatan. Ella estaba gritando que la dejaran, y yo no llegue a ver nada, y salió el chamo uno de los que andaba con ella, y yo le digo a Jessica que no baje, porque le podía pasar lo mismo, y ella pensó que yo le había dicho que le iba a hacer lo mismo, y entonces Jessica Bajó y vio lo que estaba pasando, y allí llegó la policía y sonó los disparos, y allí subieron a todo el mundo, y Miguel fue el que la vistió, bajo el policía y le golpeo a Miguel, y Jessica le dijo él no tiene nada que ver, y ella le dijo que el era su novio, cuando subimos el policía nos pide las cédulas a nosotros, el policía cuando ve las cedulas dice que lo que estábamos era ebrio, y que nos fuéramos, yo digo que si ella me esta culpando a mí, ¿porque ella no le dijo en el instante a los policías lo que le había pasado?, y la amiga me señaló y me agarraron a mi, eso es lo que no me explico. Yo no soy chocolate, cuando todo terminó Miguel y Chocolate la acompañaron a su casa en un taxi, y yo me fui a mi casa tranquilo, es todo.”Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, quien expuso: “Nosotros salimos de los cursos, de la prueba extraordinaria y nos fuimos al Fray Elías estaban las comparsas del grito de carnaval, y como estaban las comparsa compramos una botella de sevillana y nos la estábamos bebiendo nos fuimos a sentar en el Fray Elías, y estuvimos un rato sentados y fue cuando llegaron las muchachas, y llegaron también medio tomaditas, pidiendo un cigarro, entonces el amigo mío, se lo dio, y se sentaron a hablar, y como estábamos bebiendo ellos llegaron con unos cuantos compañeros más, entonces como estábamos bebiendo lo mismo empezamos a pasar la botella, el otro chamo que esta abajo, MIGUEL, el mayor, estaba con la amiga de la chamita, esta chamita la agraviada me besó en el Fray Elías, y los amigos de ella dijeron para ir para la playa, y dijimos que si, compramos otra botella y fuimos a agarrar el autobús para irnos a la laya, cuando íbamos en el autobús iba con un desorden, iba sentándose encima de las piernas al chamo de al lado, y el autobusero la iba a bajar, y ella hablo algo con un tipo que iba adelante y el tipo total que pago el pasaje de todos y se bajo con nosotros en la playa, cuando llegamos a la playa ella ique subió a orinar, y atrás se fueron los muchachos, al pasar como 20 o 25 minutos subimos a ver, y la amiga de ella subió con Miguel junto con el mismo grupo, cuando vamos llegando vemos un poco de gente que esta en la orilla de la playa al lado de una piedra grande, y entonces yo iba a bajar a ver y llegaron unos funcionarios y soltaron unos disparos, y no alcance a llegar abajo, los funcionarios nos pidieron la cedula, bajó la amiga y Miguel ique a vestirla, y de allí no se que fue lo que cuadraron los amigos de ella con los oficiales y nos dejaron ir. Yo nunca fui novio de ella, y nunca la había conocido, es primera vez que la había visto a ella y a sus amigos, estaban demasiados tomados, y la amiga también. Cuando íbamos en el autobús iban bebiendo, ella en el Fray Elías me beso y allí es donde yo la abrace también, cuando llegaron los Funcionarios a la Playa, en ningún momento fui señalado por la victima ni por su amiga como persona que le hubiera hecho algún daño, ni sobre los hechos que se me imputan, es todo.” Es todo Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Geisha Camacaro, en su condición de defensora Pública Penal N° 14, quien expuso: “En primer lugar, vistas las actas policiales, la Defensa Observa que la victima presenta denuncia común en fecha 14 de enero del 2006, fecha en la que señala ocurrieron los hechos, y se observa que mi representado le fue practicado detención policial el día 16 de enero de los corrientes, por estas circunstancias se refiere que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; establece claramente la libertad individual como derecho y garantía inviolable, y que esta solo puede ser vulnerada en virtud de haber sido la persona detenida en flagrancia o por que haya mediado previa orden judicial; ninguna de estas dos circunstancia señaladas se hacen presentes en esta causa, por esta razón considera la Defensa que existe una violación al debido proceso que le asiste a mi defendido, consagrado en la Constitución en su artículo 49, por esta razón solicito sea decretada la nulidad de esta Detención, asimismo, mi representado en su declaración ha señalado claramente no tener ningún tipo de participación en los hechos que le atribuye la victima por el contrario narra circunstancias y hechos, efectuados por otras personas, inclusive mi representado no es ni siquiera de las personas mencionadas ni por la victima ni por la testigo, en todo momento a mi representado le asiste el derecho de ser considerado como inocente, por estas razones es que la defensa solicita le sea acordada la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMIITIDA no solamente por haber sido objeto de una detención con violación a derechos y garantías constitucionales, sino también que de su propia declaración se extrae su no participación en los hechos atribuidos. Para concluir del examen físico practicado a la victima se evidencia que existe una desfloración antigua, y en ningún momento se señala haber habido ningún tipo de violencia en sus partes íntimas, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Cesar Quijada, quien expuso: “ Escuchada las actas policiales puede entenderse claramente que existen vicios en dicho procedimiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo consiguiente esta defensa solicita la nulidad de dicho procedimiento, por otra parte, en el reconocimiento médico legal esta Defensa observa y solicita que sea tomada en consideración dicha conclusión, sobre el informe físico corporal, por otra parte se puede demostrar claramente que mi defendido no tuvo participación directa en los hechos en los cuales se le imputan, en vista que para el momento de los hechos se apersonalizaron varios sujetos, y no hay manera de demostrar que mi defendido haya golpeado, ni violentado sexualmente a la presunta víctima, por lo consiguiente solicita esta defensa su libertad absoluta, en vista de que no existen elementos de convicción en la cual puedan presumir que nuestro defendido fue participe o coparticipe en el hecho que se le esta imputando, por la cual no existe el reconocimiento de dicha víctima”. Es todo. el acta de detención, el cual se efectua dos días después de la comisión de los hechos, y por ello es procedente dictar la libertad de los adolescentes, no obstante la NULIDAD PLENA DE LAS ACTUACIONES, se observa que el caso de autos se inició en un procedimiento ordinario, y que de las actas de investigación existe imputación directa contra los adolescentes en los dichos de ka denuncias y testificales de la participación en los hechos que se describen, a pesar del resultado de reconocimiento médico, que evidencia desfloración antigua, y signos de violencia en el ojo izquierdo, en muslo derecho y todilla derecha, por ello se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa de autos, quienes solicitan la Nulidad de las actuaciones, y así se declara. En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda decretar en lo referente el procedimiento ordinario, a los fines de que se investigue los hechos que han sido imputaos por la Representación Fiscal, y se ordena se remita oficio a la Fiscalía a los fines de que se inicie la investigación, y consiguiente sanción por el procedimiento de detención ilegal a que fueron objeto los adolescentes, contrario a la norma 441 de la Constitución. En relación a la calificación del delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente de autos, se observa que en atención al dicho de la victima, adminiculado con la testigo, y resultado medico forense, adminiculado con resultado de la experticia de las prendas de vestir, donde el pantalón que vestía la victima presentó rasgaduras, se comparte el criterio fiscal, en principio de precalificación de los delitos de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 374 y 416, ambos del Código Penal Vigente. En relación a la medida cautelar en libertad, se observa la comisión del hecho que se le imputa, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por existir la participación de los adolescente en la comisión del delito que nos ocupa, estima este Tribunal con lugar la imposición de la medida cautelar de presentación cada 30 días, y prohibición de salida del Estado y del País sin la previa autorización legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase oficio a la Fiscalía Superior a los fines de que se de inicio a la investigación correspondiente por la detención ilegal a que fueron objeto los adolescentes. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal De Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de los delitos como: VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 374 y 416 del Código Penal. ambos del Código Penal Vigente. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c, d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Se acuerda la prohibición de salida del estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”; en consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEICARLIS SUBERO.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEICARLIS SUBERO
IAP/Neicarlis
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-000172