REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción 16 de Enero del 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-000162
ASUNTO OP01-P- 2006-000162
RESOLUCION JUDICIAL

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, 16 de Enero del año Dos mil Seis (2006), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, en la embarcación Doña Vilma con salida desde Guayacancito, a cargo del Sr. Jesús Cedeño, con tercer grado de instrucción aprobado, nacido en fecha 16/10/88, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.901.493, hijo de los ciudadanos Angela Marín, y Francisco Rodríguez, residenciado con su madre en Barrio 23 de Enero, Guayacancito, Casa sin número, de color verde, frente a la Barberia Mileny, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Para decidir este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal observa: Lo expresado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expuso: “: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, ya que momentos antes estando en la parte posterior del bar Centro La Milagrosa, ubicado en la calle La Marina de Guayacancito Municipio Península de Macanao de este estado, luego de un incidente le propinó al ciudadano EDGAR VALDIVIEZO un golpe en la cabeza con una botella de cerveza, tal como lo refieren los testigos FRANCISCA GERONIMA HERNANDEZ, JAIME MANUEL VASQUEZ VAZQUEZ Y YADIRA JOSIFINA MARIN ocasionándole las siguientes lesiones: “traumatismo cráneo encefálico leve complicado con herida en cuero cabelludo…”, según se desprende de la constancia médica emanada del Hospital Central Dr. Luis Ortega, suscrita por la Dra. MARIN. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra las personas que en este acto precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416, del Código Penal Vigente, ya que si bien es cierto no se cuenta con el resultado del examen medico forense, de la constancia medica se evidencia que la persona ha ameritado asistencia medica incluso tratamiento médico, lo que implica la asistencia médica, pudiendo encuadrar la acción en el artículo antes señalado. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F”, en atención al ultimo literal se le prohíban al adolescente acercarse a la victima, dada la naturaleza del delito y evitar roces mayores dentro de la población donde vive. Es todo””. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Lo que paso fue que nosotros estábamos jugando en el Bar yo y un chamito que se llama CALI, entonces la pelota se salio de la mesa de pool, y tampoco conozco a la victima como Edgar sino como chupa, y yo le dije que hiciera el favor de entregarme la bola y el le dio una patada y se fue para otro lado, nos pusimos a jugar otra vez entonces el chamo (EL CHUPA) me llamo marico, y estábamos allí, entonces la dueña del bar se dio cuenta y le dijo a el que si no respetaba, entonces el chamo se puso a discutir con migo, y allí nos quedamos tranquilos, después en la noche yo iba para arriba en una bicicleta, yo me caí, entonces estaban burlándose de mi, yo fui a preguntarle que con quien era eso, el me dijo que era con sus amigos, y yo le dije que era con migo porque si no no hubiera salido por donde yo me caí, tenia una botella de cerveza y yo creía que me iba a dar y entonces yo le lance un golpe por el hombro, y forcejeamos, caímos al suelo, la botella se partió y el cayó arriba de la botella, de allí el agarro otra más, y yo me fui a la carrera. Yo salgo de pesca mañana por 20 días. es todo”.Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en su condición de defensora Pública Penal N° 09, quien expuso: “Esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos, ye es por ello, que solicita en este acto a la representación Fiscal, tome declaraciones a los ciudadanos mencionados por mi representados como CALI, que era la persona con quien estaba jugando POOL, y a la ciudadana que menciona como dueña del BAR CENTRO LA MILAGROSA, quien supuestamente presenció el curso de los acontecimiento y pueden dar fe de lo expuesto por mi defendido, en el sentido de ser inocente del delito que se le imputa, y por cuanto el mismo no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado las Medida s Cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; referida la víctima de ellas a la prohibición de acercarse a quien resultó victima en el presente hecho, solicitando que las presentaciones de mi representado se acuerden ante la Prefectura Península de Macanao, en Boca del Río, a los fines del cumplimiento de las medidas cautelares por ser el lugar más próximo a su domicilio. Finalmente solicito que se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales a mi representado ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. Es Todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ha sido solicitada la estimación del procedimiento como ordinario, donde se le imputa al adolescente la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en este particular se observa el acta de detención, y lo solicitado por el Ministerio Público, así como también los hechos que se le imputan, y en este sentido se observa las declaraciones testificales de los ciudadanos FRANCISCA GERONIMA HERNANDEZ, JAIME MANUEL VASUQEZ VASQUEZ, YADIRA JOSEFINA MARIN, quienes manifiestan haber observado al ciudadano imputado adolescente cuando golpeo a la victima EDGAR VALDIVIEZO, y posteriormente le quitó la botella de cerveza que tenía la victima en la mano y se la pegó por la cabeza, ocasionándole la herida, que de acuerdo al resultado del examen medico presentó traumatismo craneoencefálico leve, con herida en cuero cabelludo, por estos elementos quien aquí decide, observa que se evidencia la participación del adolescente en el delito que en principio le imputa el Ministerio Público, de lo cual comparte el criterio de calificación este Tribunal, de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, toda vez que las lesiones fueron proferidas en la cabeza y requirió de asistencia médica. Por existir la comisión de un delito, y la presunta participación del adolescente en el delito imputado, se acuerda con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público por ser necesarias y proporcionales en el aseguramiento del imputado, consistentes en la presentación cada 20 días ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao, con sede en Boca del Río, y prohibición de comunicarse con la víctima y acercarse a la víctima, previstas en los literales “c” y f” del artículo 582 la LOPNA. Se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínico y psicosociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en los artículos 416, del Código Penal Vigente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que el adolescente IDENTIDAD OMIITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante Prefectura de Boca del Río, Península de Macanao, y Prohibición de comunicarse con la víctima. Lìbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de evaluación clínica y psico-sociales, para el día 7 de febrero del año en curso, a las 11:00 horas de la mañana. Librese los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2,

Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEICARLIS SUBERO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEICARLIS SUBERO
IAP/Neicarlis
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-000162