La Asunción, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, pronunciarse en la presente causa vista de haber decretado en fecha 10 de Enero del 2005, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por haberlo solicitado la Representante del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, conforme a la disposición contenida en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control No 2, llenos los extremos legales y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; lo hace en los siguientes términos:


CIUDADANO ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMIITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, Titular de cédula de identidad OMIITIDA, nacido en fecha 11-10-1986, hijo de la ciudadana Carmen Guerra y el ciudadano Eusebio Brazon, domiciliado en Achipano II, Vereda el Parque casa sin número de color de barro, cerca de la cancha de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Pública Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Se inicio la presente averiguación en fecha 17 de Marzo de 2004, mediante Actas Policiales, suscritas por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), cursantes a los folios cinco (5) al (11) del presente expediente, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención del adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, señalado por el ciudadano MANUEL DEL JESUS QUIJADA BRAZO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No 16.042.058, como una de las personas que presuntamente le arrebataron el celular de su propiedad en momentos en que se bajaba de un taxi; hecho sucedido en el sector de Achipano II aproximadamente a las 9:00 de la noche. Dichas actuaciones policiales dieron lugar a que el representante del Ministerio Publico ordenara abrir la correspondiente averiguación y en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento y presentación del detenido realizado en fecha 17 de Marzo del 2004, encuadró la acción que se desprende de la narración de los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, precalificándolo como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicitando se declarara el Procedimiento Ordinario y se aplicaran al adolescente imputado las Medidas Cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Control No 2 a cargo de la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en la misma audiencia, oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa, revisadas las actas, decreta el Procedimiento Ordinario, imponiéndole al adolescente las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, consistentes en presentación ante la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado y del País, decretando en consecuencia la Libertad del adolescente imputado, acordando remitir el expediente a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación de conformidad con los artículos 280 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en la Sección primera del Capitulo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Noviembre del 2004, la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, solicitó el sobreseimiento provisional, a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal "e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la ausencia de suficientes y concluyentes elementos de convicción que permitan demostrar la culpabilidad del citado adolescente, y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al caso que permitan fundar la acusación en contra del adolescente.
En fecha 11 de Enero del 2005, este Tribunal de Control a cargo de la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, una vez cumplidos los requisitos de ley, y analizadas las actas que conformaban la investigación, determinó que: “De estas declaraciones ciertamente, no puede inferirse que el adolescente de marras haya sido una de las personas que presuntamente le arrebataron el celular al ciudadano MANUEL DEL JESUS QUIJADA BRAZO, resultando insuficiente lo actuado para demostrar ningún tipo de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMIITIDA, y solicitar su enjuiciamiento. Por otra parte, se estima que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al caso que permitan el ejercicio de la acción, por lo que se encuentran ajustados a derecho y plenamente comprobados los motivos que fundamentan la solicitud de sobreseimiento hecha por la representante del Ministerio Público en el presente caso, en consecuencia, sin ser necesario para ello el debate conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el sobreseimiento solicitado, y así se decide.” Revocando asimismo las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado, consistente en presentación ante la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano cada quince (15) días y Prohibición de Salida del Estado y del País, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sobreseimiento Provisional decretado de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo.”.
Este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones que cursan al expediente pudo observar que se notificó en fecha 12 de enero del 2005, el sobreseimiento provisional a la víctima, tal como se evidencia de boleta de notificación al folio 91 del expediente.
Visto, asimismo que ha transcurrido un año desde que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y no se ha solicitado por parte del Ministerio Público la reapertura de la causa, es procedente dictar conforme lo estipula el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es por ello que es procedente declararlo por este Tribunal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente, IDENTIDAD OMIITIDA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEICARLYS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NEYCARLYS
IAP/
Causa N° 592