REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-P- 2006-000487

JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: DRA. SIKUI ANGULO DE SILLA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. José Abelardo castillo.

En el día de hoy Martes siete (7) de Febrero del año 2.006, siendo las Cuatro y Treinta y Cinco (4:35) horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero. XX.XXX.XXX de Diecisiete (xx) años de edad, nacido en fecha XX-XX-XX, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción segundo año de educación Básica, residenciado en XXXX, Porlamar Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXX y XXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "en el día de hoy presento al adolescente antes identificado quien fue detenido por los funcionarios de la base operacional N° 1 de la policía del estado en horas de la noche del día de ayer, esta detención se produjo, ya que según señala dicha acta policial la ciudadana CLAUDIA SOLEDA IBAÑES FONTAN, le indico que el adolescente era uno de los autores de un robo que momentos antes le habían efectuado tanto a ella como al ciudadano VICTOR MANUEL CANCINO VELOSO, donde señala en su denuncia que dos ciudadanos que iban a bordo de una bicicleta utilizando armas blancas cuchillos la despojaron de un millón trescientos mil bolívares en efectivos así como tres anillo de oro y diamantes, dos relojes y una cadena de oro, refiriendo que el valor total de lo sustraído ascienda a la cantidad de 7 millones de bolívares. De las actas consignadas el Ministerio Publico Infiere que estamos en presencia de un hecho punible contra la propiedad que precalifica como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código penal. Se solicita la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación ya que se evidencia de la denuncia de la victima la comisión de un hecho punible como se menciono anteriormente. Ahora bien ciudadana juez de las actas que ha presentado el ministerio publico existe de manera referencial en el acta de detención que la victima presuntamente identifico al adolescente como uno de los autores del hecho punible, sin embargo esto no se refleja en la denuncia que le fuera tomada y tampoco le fue incautado al adolescente al momento de su detención alguno de los objetos relacionados con el hecho punible, es en atención a ello que el Ministerio Publico infiere que hasta la presente fecha los elementos de convicción que cursan en autos no indican de manera sustentable que el adolescente es uno de los autores o participes del hecho punible, es por ello que solicito se acuerde en su favor la libertad plena, refiriendo que no obstante a ello corresponde al ministerio publico continuar la investigación a los fines de esclarecer los hechos y poder determinar quienes fueron las personas responsables de los mismos Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada para los adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y señalo como dirección procesal la siguiente: Palacio de Justicia, piso 3, oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescentes, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta, así mismo manifestó que solicitaba del tribunal se le cediera la palabra a su defendido a los fines de que sea el quien exponga lo que quiera y con posterioridad se le ceda nuevamente la palabra para efectuar la defensa técnica”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso: “Yo de eso de las nueve de la noche estaba buscando unos remedios porque tengo gripe y llego la policía y me dijo montase que es por un operativo de un robo que hicieron aquí, cuando llegamos a la policía nos sacaron para reconocimiento y la señora que esta reconociendo estaba nerviosa y el policía le dijo di a quien se parece mas y la señora dijo que yo y otro mas que le parecía y en ese instante le dije que yo no era y los policía me metieron en ese instante para dentro y no me dejaron hablar, yo no participe en eso Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 03, quien expone: " Oído lo expuesto por el ministerio publico así como lo señalado por mi representado que existe entre las actas policías que conforman el procedimiento la denuncia común de la victima, el cual refiere haber sido desposeída de sus pertenencias mas no así una declaración de las características de las personas que ciertamente realizaron el hecho en su contra así mismo consta acta policial de detención de mi defendido donde efectivamente fue detenido no encontrándole ningún elemento de interés Criminalistico ni que tenga que ver con la presente investigación, y que ciertamente como indica la fiscal del ministerio publico consta en el acta policial un especie de reconocimiento que no fue controlado por ninguna de las partes, en el cual presuntamente identifica a mi defendido como una de las personas que la robo, acta esta que no es suscrita por esta persona, en consecuencia ciudadana juez ciertamente mi defendido en al momento dice su detención no le fue incautado ningún objeto de interés Criminalistico, ni la denunciante señala los actuares del hecho en su contra, es por lo que considera la defensa que ciertamente la victima fue objeto de un hecho antijurídico lesivo, pero no menos cierto es que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido que hagan presumir su responsabilidad, por ello solicito a su favor sea acordada su libertad plena. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, no se evidencia elementos de convicción que demuestren que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en el hecho punible atribuido. TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la defensa, y vista las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal revisadas las Actas Policiales y actuaciones que, hasta el momento, integran la presente causa, de la revisión de las mismas se observa que solo existe en contra del adolescente el dicho de la victima, no concurriendo otras testimoniales que corroboren lo expuesto por ella ni señalando al mismo en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Publico. Así mismo, de la revisión que se le efectuó al adolescente por los funcionarios policiales, no le fue hallado en su poder, ningún objeto que guarde relación con este caso, que señalan los funcionarios, en consecuencia no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación del Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando el principio de la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad, conforme a la solicitud de las partes. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines continuar con las investigaciones pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se sirvan corregir la identificación exacta del adolescente la cual es la siguiente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del oficio emenados del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad, firman. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA,

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.


LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 03,


DRA. GEISHA CAMACARO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ASUNTO OP01-P- 2006-000487.
PMDC/JAC.