CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2007-000003

JUEZ: Cristel Erler Navarro
FISCAL: Sikiu Angulo de Silla, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Román Eduardo Reyes Vásquez, Defensor Privado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy, Miércoles Treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Siete (2007), siendo las (1:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del pool, Abg. Zaida Montilva, el Alguacil , estando presente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXXXX, de (17) años de edad, Titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de instalación de aires acondicionados, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenía abogado de su confianza quien se encuentra presente en esta sala ciudadano Dr. Roman Eduardo Reyes Vásquez, titular de la Cedula de Identidad N° inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.677. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. Roman Eduardo Reyes Vásquez, Defensor Privado y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " De conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien en fecha 29 de los corrientes se presento en el despacho de la fiscalía séptima debidamente acompañado por su abogado defensor Dr. Roman Reyes a los fines de ponerse a disposición de las autoridades señalando que presuntamente se encontraba involucrado en un hecho punible contra las personas, en atención a ello se libro Boleta de Citación para que asistiera en el día de hoy a los Tribunales de Control de la sección de Adolescentes para ser oído conforme a lo preceptuado en el artículo antes señalado. El Ministerio Público pudo verificar que ciertamente el adolescente de marras, se encuentra involucrado en un hecho punible contra las personas según se desprende en expediente policial signado con el N° H-485.565 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta donde refieren los testigos presénciales específicamente ciudadana Maritza de Dios Millán de Gutiérrez, que el día 28 de los corrientes siendo aproximadamente la una y media a dos horas de la tarde, en la calle Principal del Sector Cruz Grande cerca de la Bodega Orlando Millán Municipio Mariño de este estado cuando se encontraba en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , hoy occiso este fue abordado por varios ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) apodado “El Pata de Cabra” el cual le manifestó a su hijo “te comiste la luz” para luego esgrimir un arma de fuego y efectuarle varios disparos logrando impactar tres, uno en región abdomino-pélvica, otro en la pierna izquierda y el último en la pierna derecha todas con orificio de salida, ocasionándole la muerte la primera de las lesiones antes descritas según se desprende del resultado de protocolo de autopsia signado con el N° 024 realizado por la Dra. Fanny Díaz Médico Anatomopatólogo forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, donde se refiere que la causa de la muerte se produjo por “ Shock Hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a sección de vasos iliacos externos como consecuencia de herida por arma de fuego a región abdomino-pélvica”. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en virtud de que de las propias declaraciones de los testigos presénciales que el adolescente imputado en el momento previo a efectuarle los disparos a la víctima le manifestó “te comiste la luz”, desprendiéndose de esa manifestación que ambos habían tenido un problema previo que conllevo a este joven a realizar tal acción. Solicito la continuación de la presente causa por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, concatenado con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del mismo y artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° “ejusdem”, considera el ministerio público que a pesar que el adolescente se presento de manera voluntaria al despacho de la fiscalia y posteriormente al despacho de los tribunales de control, existe fundado temor para que pueda posteriormente evadir el proceso toda vez que el día de hoy se ha hecho la imputación formal del delito, el cual conllevaría consecuencialmente a requerir en la acusación fiscal la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de nuestra ley especial, la magnitud del daño causado que se debe tener en cuenta ya que la acción de este joven ocasiono la muerte de una persona y por último por estimar que estando en libertad el adolescente puede influir en los testigos presénciales y víctimas y de esta manera poner en riesgo o peligro la investigación y esto se palpa en las propias declaraciones de los testigos tanto presénciales como referenciales quienes manifiestan temor por su vida. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, acuerdo acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuara como persona a reconocer el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y como personas reconocedoras los ciudadanos Maritza de Dios Millán de Gutiérrez y Yolimar Mairu Rodríguez Zapata. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente identificado, Dr. Román Eduardo Reyes Vásquez, quien expone: “Considera la defensa que no existe la excepcionalidad prevista en el parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decretarla la privación de libertad a mi defendido, toda vez que no estamos en un delito flagrante que esta plenamente identificado ni su sola presencia el día de hoy garantiza la comparecencia a los actos consecutivos al proceso, no existe peligro de fuga por la sanción a imponer de conformidad con lo dispuesto ene le artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo compareció el día lunes al despacho fiscal sabiendo el delito por el cual se estaba investigando, es decir, ya conocía porque se le estaba investigando y no en el día de hoy, aunado a ello el articulo 251 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido estuvo sancionado por porte ilícito de arma de fuego y en el mismo fue cabal su cumplimiento. Ahora bien, se considera incongruente la solicitud de la cautelar privativa de libertad, toda vez que de decretarse el Ministerio Fiscal tendría 96 horas para presentar el acto conclusivo definitivo, tiempo este insuficiente para poder esclarecer la investigación que continuara, considerando que el Ministerio Público, ha requerido un reconocimiento en rueda de individuos y a su vez esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 553 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 5to artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas siguientes: 1) Exámenes Pisco-sociales y 2) Cualquier prueba técnica como planimetría, parafina o macerado, ATD, 3) Requerir registros y antecedentes penales de la víctima. En otro orden de ideas, considera la defensa que no se satisface el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico, toda vez que el legislador exige plurales elementos de convicción y en el presente caso sólo existe un solo elemento de convicción el cual está referido a la declaración de la madre del hoy occiso inserto al folio 26 del expediente, toda vez que las declaraciones cursante a los folios 28, 31, 35 y 36 son declaraciones referenciales, es decir todas las demás actas constituyen elementos para demostrar el cuerpo del delito y como elemento de culpabilidad sólo existe uno, no hay pluralidad tal como lo demanda en artículo de marras y en definitiva la comparecencia voluntaria de mi defendido a la fiscalía el día lunes 29 del presente y el día de hoy, aseguran la comparecencia a futuro de asegurar su presencia y en sustitución de la cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público una menos gravosa que le permita proseguir con su desarrollo personal, laboral y social. Por último solicito, se respete el derecho a la presunción de inocencia el del Nom Bis Idem”. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se procedió a cederle la palabra de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo ya había tenido problemas con el hoy occiso, y me da cosa que ya el había caído en las drogas y meses atrás me había quitado un teléfono celular, el día que murió yo venia caminando y me lo conseguí, él se me alteró y yo me puse con él a discutir y él me hizo un gesto a la cintura como si fuera a sacar un arma, yo saqué el arma y le dispare. Por último quiero manifestarle que cuando PTJ fué a casa de mi tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA, éstos dijeron que el GAE de INEPOL, me estaba buscando para matarme, yo le digo esto por que tengo miedo por mi vida”. Es todo”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas todas y cada de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal y el pedimento de la defensa privada, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación, es uno de los delitos manifestados de forma distinta a la flagrancia, ese hecho típico y antijurídico está enmarcado dentro del Capítulo Contra las Personas y referido al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de tal manera que al no darse en consecuencia los supuestos de hecho de la detención flagrante aunado a las circunstancias vistas y estudiadas en la investigación preliminar precedente, donde resultó muerto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , ampliamente identificado en actas, resulta ajustado a derecho conformar, compartir, la vía del Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los dispositivos legales dispuestos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en tal sentido se acepta la precalificación fiscal dada al hecho fáctico ocurrido, el cual dentro del decálogo de delitos contra las personas y específicamente referido al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este tipo penal requiérela igual que el homicidio intencional simple, el dolo, es decir, la intención de causar daño a la víctima y la calificante aducida por el Ministerio Público dados los hechos fácticos, producidos en las actas de investigación penal, consignadas y adminiculadas con la propia declaración del adolescente compareciente a esta audiencia, determinan que las causas precedentes a la consecuencia jurídica dada, la cual fue la muerte de la víctima ya identificada, se debió a problemas personales entre éste adolescente y el hoy occiso, originados por el presunto hurto de parte de la víctima de un teléfono celular tal como lo declarara el presentado, aunado a los distintos encuentros entre éstos y de donde asienta el adolescente que ya habían discutido y el día de los hechos la víctima se alteró con éste y en palabras de la testigo presencial ciudadana Maritza de Dios Millán de Gutiérrez, quien asintió lo siguiente: “… le dijeron a mi hijo “te comiste la luz” y a el le dicen “pata e cabra” sacó una pistola y le dio un tiro a mi hijo y yo le dije que pasó y allí le lanzó otro tiro y casi me rozo a mi, después(…)otro se echaron a correr yo grité y nos auxiliaron(…) hecho este que presenciaron mi hermano de nombre identidad omitida, el nene, y una muchacha de nombre Yolimar…”. (sic). Ciertamente encuadra la calificante del motivo fútil, toda vez que la acción de disparar un arma de fuego para lesionar a una persona, solo por el hecho de que esta otra había hurtado presuntamente un celular días atrás, no justifica la acción que desencadeno la muerte del hoy occiso, jurídicamente la causa de origen mostrada hasta este momento procesal, es insignificante ante la consecuencia producida. De tal manera que a esta altura de la investigación penal, existe fundados elementos de convicción o sospecha fundada, para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , ya identificado ha participado en la comisión del hecho punible precalificado antecedentemente, ello se fundamenta en elementos de convicción que dan la sospecha fundada de esta participación, así nos encontramos 2.1) Declaración de la ciudadana Maritza de Dios Millán de Gutiérrez, testigo presencial de los hechos, 2.2) Declaración de la ciudadana Yolimar Maipú Rodríguez Zapata, también presencial, 2.3) Declaración del ciudadano: Gutiérrez Tomás José, testigo referencial de los hechos, 2.4) Declaración del Ciudadano: identidad omitida, testigo referencial de los hechos, 2.5) Declaración de la ciudadana Petri Rivas Millán, testigo referencial, 2.6) Declaración del adolescente presentado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien asintió haber disparado y así mismo las causas que originaron esta acción típica y antijurídica y ello se adminicula con los elementos del cuerpo del delito de homicidio, consistentes en el acta de defunción, informe anatomopatológico, informe médico forense, inspección técnica y experticia de proyectiles percutados. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda vez que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional; no obstante el hecho es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá verificarse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE. En este sentido una vez practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos se analizará la medida de comparecencia ala Audiencia preliminar. Toda vez que las condiciones pudieran cambiar para beneficio del imputado adolescente, de acuerdo al resultado del mismo. TERCERO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, trasládese al adolescente para el día lunes 02 de febrero del año en curso (11:00 A.M.) hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas Psico-sociales y así mismo practicarse el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la vindicta pública de autos. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de acuerdo a lo pautado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 05 de febrero del año en curso a las 11:00 horas de la mañana. En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 6:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTEL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

A DEFENSA PRIVADA

DR. ROMAN REYES
LA SECRETARIA;

ABG. ZAIDA MONTILVA