REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de Enero de 2006
195° y 146°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000353
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Enero de 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMIITDA escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio público en la presente audiencia. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, este tribunal comparte la misma, ya que de las actas que fueran consignadas por el Ministerio Público existen elementos que hacen presumir la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta específicamente la respuesta dada por la victima en su acta de entrevista en su pregunta N° 4, en la que manifiesta que el adolescente no se encontraba dentro del centro de comunicaciones, por lo que mal podría haber sido el adolescente quien se haya llevado el celular, lo que aunado a su declaración en la que manifestó como obtuvo el forro del celular, por lo que no se desprenden de las actas consignadas elementos de convicción procesal que hagan estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho atribuido por la representante del ministerio publico. En consecuencia SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 540 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, conforme a la solicitud de la defensa. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG MARIA LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2006-000353
PMC/mlml
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