REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 23 de Enero de 2006
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000255

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Enero de 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la referida Ley, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, en razón de que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente es el autor o participe del hecho delictivo, de acuerdo a las actas que se han puesto de manifiesto, por ello quien aquí decide acoger la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en que se le acuerde medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda CON LUGAR la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la Fiscal, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema, en virtud de que existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no procede la libertad plena solicitada por la defensa para su defendido. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG NEICARLIS SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. NEICARLIS SUBERO

Asunto N° OP01-P-2006-000255
PMC/Neicarlis