REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2006-000112

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero de 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el delito no se encuentra preescrito, a los fines de que se continúen con las investigaciones en el presente caso por parte de la representante de la vindicta publica, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge tal calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se acuerde la detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, esta juzgadora revisadas las actas consignadas por la misma, se desprende del acta policial las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a las actas de entrevista Félix León, Sandi Salazar, testigos que son contestes en afirmar que se realizo el allanamiento en que se detuvo a tres personas, y describiendo las características físicas de cada uno de ellos, aunado a la Experticia Química que arrojo un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo a su vez de ochenta y siente (87) envoltorios, contentivos de una sustancia granulada color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser Cocaína Base con un peso de neto de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS; y el un envoltorio tipo panela envuelto en cinta adhesiva, contentivo de fragmentos vegetales color pardo verdoso que al ser sometidos a experticia botánica, resultó ser Marihuana, con un peso neto de seiscientos setenta y tres (673) gramos con trescientos (300) miligramos. Entre otras cosas se localizaron una (1) tijera, un (1) cuchillo, dos tubos de hilo para coser, un chaleco antibalas, al realizarse Orden de Allanamiento N° 3C-001-06, de fecha 10-01-06, emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección señalada y de la experticia Toxicológica en vivo realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparece negativo al raspado de dedos, todo ello hace estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta publica, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que la adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, en cuanto a la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, que es un daño de entidad mayor como es el daño ocasionado a la colectividad , en consecuencia se DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones los Cocos, conforme a la solicitud de la representante del Ministerio Publico, en consecuencia no se acuerda por los argumentos ya expuestos anteriormente la medida cautelar solicitad por la defensa. CUARTO: Se acuerda, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en este mismo acto, la realización de las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ante los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, el día LUNES DIECISÉIS (16) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.). QUINTA: Se ordena agregar a las actas que conforman la presente causa, la Experticia consignada por la representante del Ministerio Público en este mismo acto, constante de dos (02) folios útiles. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Detención a los fines de Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG MARIA LETICIA MURGUEY



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2006-000112
PMC/mlml