REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 12 de Enero de 2006
195° y 146°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-P-2005-002003

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero de 2006, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta sede en la ciudad de Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma deberá realizar todas las diligencias necesarias a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acoge la calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, acta de detención policial que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención de dos personas, concatenado esto con las entrevistas a los ciudadanos Rodolfo Luis Segura Contreras, Luis Carlos Piñero Gómez, Víctor Ramón Velásquez y Wilmer José Cabrera Fernández., quienes corroboran lo señalado por el acta de detención y señalan todo lo encontrado en al residencia, así como la experticia realizada a las sustancias incautadas, lo cual constituye suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación. TERCERO: Asimismo, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya sido autor o participe en el hecho punible atribuido en este acto por la vindicta publica, por lo que a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal acoge la solicitud realizada en la presente audiencia por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y se decreta en consecuencia las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales C y D del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en el deber de cumplir un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, así como la prohibición de salida del estado y del país. Como consecuencia, de lo aquí decidido, considera esta decisora, que no procede la solicitud de Libertad Plena realizada en esta audiencia por parte del Defensor Privado del adolescente Jhon Jairo Cueto, por los argumentos expuestos en el punto anterior. Asimismo esta Juzgadora toda vez que luego de haber revisado todas y cada una de las actas traídas a la presente audiencia por la representante del Ministerio Público, se evidencia que no han sido violentados los derechos alegados por el defensor, tales como la inviolabilidad del hogar domestico, garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el allanamiento realizado, lo fue conforme al segundo aparte del artículo 210, el cual establece la excepción a los fines de realizar un allanamiento por parte de los órganos policiales, en las circunstancias que se encuentran allí previstas, con la finalidad de impedir la perpetración de un delito , tal como consta en el presente caso. Y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia la cual es vinculante para los jueces de la Republica. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto, la Boleta de Citación y la Experticia que fueron consignados en este acto por la representante del Ministerio Público. Líbrese los correspondientes Oficios.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG MARIA LETICIA MURGUEY



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2005-002003
PMC/mlml