REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-D-2005-000022


En el día de hoy, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° VXXXXXXXX, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle El Bachiller, Sector Las Villarroeles, vía La Guardia, casa S/N, de color azul cerca de la Cancha de Básquet, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal N° 8 (S) de esta sección, DR. AGUSTIN MILLAN, el Alguacil María Alejandra Marcano, y la víctima en el presente proceso ALEXABETH DEL VALLE GONZALEZ ZABALA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 28 de Septiembre del año 2004, el adolescente imputado, le propinó un golpe con una botella a la ciudadana Alexabeth González, quien es su hermana, ocasionándole unas lesiones que fueron calificadas por el DR. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta de CARÁCTER LEVE, al determinar que presentaba las siguientes lesiones: “…1) Heridas cortantes en hemicara derecha (pómulo y submentoneana) suturada. 1) Herida cortante en hombro derecho suturada…”. Hecho sucedido en una residencia ubicada en la calle El Bachiller de Las Villarroeles, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. La conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418, ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo explano los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el literal D del articulo 620 de la aducida ley especial, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, sanción para la cual pido se fije como lapso de duración para su cumplimiento UN (01) AÑO, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Ahora bien, una vez expuesta la acusación de manera oral, el Ministerio Público quiere informar al Tribunal que habiendo mantenido conversaciones con las partes antes de entrar a la presente audiencia, me han informado tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la ciudadana Alexabeth González, que como familia que son, adolescente imputado y victima han conciliado, por lo que solicito al Tribunal que inste a los mismos a que lleguen a este arreglo, lo cual es previsto por la Ley. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA, ALEXABETH GONZALEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Vinimos porque nos habían llamado mas decidimos conciliar, ya que por lo menos yo que trabajo, no puedo estar viniendo cada momento para acá. Igualmente quisiera que el mismo fuera citado a la Misión Ribas o que fuese a un Psicólogo para que modere su agresividad. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IUDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a la misma en su solicitud de instar este Tribunal al acto conciliatorio entre las partes. A tal efecto solicito, de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito se le ceda la palabra a su defendido para que manifieste lo que considere pertinente en este caso. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho y se útiles y pertinentes. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo quiero conciliar y de acuerdo a lo que usted me diga, ponerme a estudiar y venir al psicólogo las veces que sea necesario., lo cual me gustaría. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL DR. AGUSTIN MILLAN, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del adolescente, esta defensa ratifica lo expuesto por el mismo en cuanto a su disposición de conciliar con la víctima y de someterse a todas aquellas disposiciones que este Tribunal decrete. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECH0 DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA RESPECTO A LA CONCILIACIÓN SOLICITADA POR EL ADOLESCENTE ACUSADO: “ Una vez escuchado lo manifestado por la victima y el adolescente, quienes han manifestado su voluntad de llegar a una conciliación, solicito a este Tribunal respetuosamente homologue tal acto, acuerde las obligaciones de hacer o no hacer que considere pertinentes y decrete la suspensión del proceso a pruebas a los fines del cumplimiento de las obligaciones que sean impuestas. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO : Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar en esta Audiencia, siendo uno de los modos de solución anticipada oídas las propuestas de las partes las cuales se encuentran ajustadas a derecho, no contrarias al orden público y expuestas en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción. SE ACUERDA en conformidad las propuestas efectuadas en esta audiencia, las cuales fueron expuestas forma oral ante este Tribunal, aplicándose analógicamente lo contenido en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Siendo que el delito acusado por la representación fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es uno de los delitos establecido en el articulo 628 de la ley especial, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como el requisito exigido por el articulo 564 ejusdem, para que sea procedente la formula de solución anticipada, es decir, la conciliación, es decir la voluntad expresa del adolescente y la victima de conciliar, quienes lo hacen de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza , por lo antes expuesto este tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, quedando establecido que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que este es un juicio educativo de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 565 ejusdem, en consecuencia determina como orden de orientación y supervisión , la obligación de asistir durante dos (2) horas una vez por semana, durante el lapso de CINCO (05) MESES ante la sede de los Servicios auxiliares de este Sistema, quienes son los asignados para su ejecución y deberán remitir a este Tribunal mensualmente, un informe detallado de la evolución del adolescente en el presente caso, recordándole al adolescente la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto. Se le advierte al adolescente que durante el tiempo que se encuentre el proceso suspendido a prueba, deberá informar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, o lugar de trabajo, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS encuadra dentro de los supuestos del Artículo 416 y 418 del Código Penal Venezolano, suspensión que se acuerda de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos en fecha 14 de Febrero de 2005. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la homologación del acuerdo conciliatorio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las (12:30) horas y minutos de la mañana.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 8 (s)

DR. AGUSTIN MILLAN
EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA

ALEXABETH DEL VALLE GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-D-2005-000022
PMDC/mlml