REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 31 de Enero de 2006


Analizadas las actas que integran la causa N° 3069, seguida al penado JOSE GREGORIO BRAVO FERRER quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.12.663, residenciado en Calle el Calvario, casa Nº 08, frente a ceramic Plaza, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; quien fuere condenado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, y a la fecha aspirante al Beneficio de Destacamento de Trabajo, según computo practicado y que riela al folio cien (100) de la presente causa.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Al efecto el artículo 501; del Código Orgánico Procesa Penal, establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplidos, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta…………
Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicitara el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que exista un prosaico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- que no haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“Son Formulas de Cumplimiento de las penas: a.- El destino a establecimientos abiertos; b.-El trabajo fuera del establecimiento, y c.- La Libertad Condicional

El artículo 66 ejusdem indica: “ El trabajo fuera d los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, sean destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67; “ El tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.


En tal sentido este Tribunal para decidir, observa:


PRIMERO: Consta en autos, Informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta con el pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, quien fuera condenado en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta en las actas de la presente causa, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual, el penado JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.663, no cursa antecedentes penales ni probacionarios. Riela así mismo a dicha causa, Constancia de Trabajo, suscrita por el Ciudadano, MARCO ANTONIO ZACCO A, titular de la cédula de identidad Nº 9.305.620, y Propietario de la empresa “Muebles Mary”, a través de la cual ofrece Trabajo en dicha empresa al prenombrado penado.

TERCERO: Que desde el día de la detención del mencionado penado, es decir, desde el 13 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha, ha cumplido un total de Un (01) Año, diez (10) Meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, de manera que el cumplimiento de la pena impuesta sería en fecha 13 de Marzo de 2011. Ahora Bien, se evidencia que a la fecha de hoy el penado ha extinguido una cuarta parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Nueve (09) Meses. En consecuencia, llenos los extremos de Ley, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano penado JOSE GREGORIO BRAVO FERRER.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, debiendo dicho penado cumplir durante el tiempo que le resta de pena las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 511 ejusdem:
1.- No salir del Estado Nueva Esparta ni cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.

Igualmente, se hace del conocimiento del penado ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO FERRER, que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que se le esta otorgando, podría serle revocado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 la normativa procesal penal vigente.
Por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la sede de la brigada motorizada adscrita al Instituto Neoespartana de Policía (INEPOL), se ordena trasladarlo al Internado Judicial de la Región Insular, por cuanto es el único centro de pernota de los destacamentarios en este estado.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese a la Brigada Motorizada y al Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, indicándole que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de dicho oficio de notificación, el penado de autos deberá comparecer ante la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de ser impuesto de las condiciones acordadas por este Tribunal. Igualmente ofíciese al Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de lo conducente. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE DE EJECUCION


Dra. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. INAIRA AGUILERA BOLVAR


Con esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:

LA SECRETARIA


Abg. INAIRA AGULERA BOLIVAR


Asunto 3069-04
Lklv.