REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 25 de Enero del año 2006
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta oficial Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, la cual por disposición expresa deroga el texto de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado ciudadano OSORIO SILVIO DANIEL; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:
El penado ciudadano OSORIO SILVIO DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.147.208, y quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Régimen Abierto, en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Edo. Táchira, fue condenado, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, en fecha 20 de Mayo del año 2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3º del Codito Penal; cometido en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se condenó al penado de autos, se encuentra tipificado en dicha norma con una rebaja de la pena a imponer.
Al efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
A su vez, el artículo 2° del Código Penal venezolano señala:
“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De las normas previamente trascritas, se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a la ley penal extinguida y por la cual fue condenada una persona, la ley más favorable debe ser aplicada, aún y cuando ya exista sentencia firme y el reo se encuentre cumpliendo la condena, tal y como ocurre en el presente caso.
Por otra parte, si bien es cierto que existe sentencia firme, causando el efecto de cosa juzgada, como el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, regula su excepción en el supuesto de interposición del Recurso de Revisión.
Además, en relación a la interposición de mencionado Recurso de Revisión, el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico procesal Penal, establece:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Igualmente, el artículo 471 en su numeral 6° ejusdem, señala:
Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
De los dispositivos legales previamente trascritos se desprende que ante la promulgación de una nueva ley penal como la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el Juez de Ejecución uno de los legitimados activos para interponer de oficio el recurso de revisión por el penado (a) de autos.
Asimismo, y de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir el Recurso de Revisión de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 ejusdem, como el presente caso, motivo por el cual, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, el interponer el recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/05/2003 en contra el penado ciudadano OSORIO SILVIO DANIEL, ante el mencionado Tribunal de Alzada, a los fines de que emita el pronunciamiento de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INTERPONE FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-03, en contra del penado ciudadano OSORIO SILVIO DANIEL, plenamente identificado up supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2° del Código Penal venezolano, 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y en la definitiva se haga la rebaja de la pena correspondiente. Igualmente, y de conformidad con los contenidos del artículo 474 de la norma adjetiva penal, remítase por cuaderno separado, junto a los recaudos necesarios, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena emplazar a las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes, Provéase y Remítase lo conducente, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCION
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN BAUTISTA MATA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN BAUTISTA MATA



Causa N° 2452-03