REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción 23 de Enero de 2006.
192º y 143º


Recibido como ha sido el Informe psico-social de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en la causa seguida al PENADO BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.581.033, aspirante al Beneficio de Régimen Abierto, éste Tribunal para decidir observa :
I
De la revisión de la presente causa se desprende que el penado BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en fecha 15 de Julio del año 2004.

II

Cursa en autos informe suscrito por el equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia en favor de BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio. Ahora bien, concluye dicho informe que el identificado ciudadano presenta características de personalidad que le permiten adaptarse a la medida solicitada.
Riela al folio 261 Constancia de Buena Conducta expedido por el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, así como Registro de Antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el prenombrado penado no registra antecedentes penales.

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III

El capitulo III del Código Orgánico Procesal, en su artículo 501, nos señala que para acordar el beneficio de régimen abierto deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta”.

IV

De igual manera para otorgar el Beneficio del Destacamento de Trabajo se determinará con base al cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta en la sentencia. En consecuencia habiendo sido detenido el penado BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO, en fecha 09-08-03, hasta el día de hoy, esto es que a la fecha, ha cumplido tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lapso este superior al requerido por el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder el beneficio solicitado.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de régimen abierto en favor del penado BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO. Así se decide.
V

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, éste Tribunal Itinerante II con carácter Temporal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado BAILY VELASQUEZ RAMON BUMALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.581.033
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCION
DRA. MONTSERRAT PALLARÉS TEJERA

EL SECRETARIO
Ab. JUAN BAUTISTA MATA

NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. JUAN BAUTISTA MATA
Asunto: 3147-4