REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Enero de 2006.
192º y 143º

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al PENADO JULIO CESAR ALFONZO, quien es venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Agosto de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.545.887, aspirante al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este juzgador para decidir, observa:
I
Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, con pronóstico favorable para la concesión del beneficio solicitado al penado JULIO CESAR ALFONZO, quien fuere condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal.
Consta en las actas de la presente causa, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado JULIO CESAR ALFONZO, no acusa antecedentes penales ni probacionarios. Consta así mismo, oferta de trabajo, la pena impuesta no excede de cinco años, requisitos estos exigidos, entre otros, por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, por ende, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le falta por cumplir al penado JULIO CESAR ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 16.545.887, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal, lapso durante el cual, de conformidad con el artículo 495 del citado Código Adjetivo Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, sin la autorización del delegado de pruebas.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones que le señale el delegado de pruebas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
La Juez II Itinerante de Ejecución,
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA

El Secretario,
Abg. Juan Bautista Mata.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

El Secretario,
Abg. Juan Bautista Mata.
C: OPO1-P-2004-000624
CC: archivo.