La Asunción, 26 de enero de 2006.
195º y 146º


JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ADOLFO RAFAEL MARVAL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 15 de noviembre de 1975, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.009, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle la Transmisora, casa 2-50, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: MARIO JOSE AGUILERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.093, residenciado en la Calle Joaquín Maneiro, Casa N° 48, Pampatar, Municipio Maneiro.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JUAN PAULO MOLINA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS GUTIERREZ Fiscal de Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la causa incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en contra del acusado ADOLFO RAFAEL MARVAL, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensa Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 23 de mayo de 2005, tuvo lugar en la sala de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de un acuerdo reparatorio a términos, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en virtud de que en fecha 24 de enero de 2005, el acusado fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, en la Calle San Rafael de Porlamar, cerca de una panadería, momento en el cual fue sorprendido violentando un vehículo modelo SAMURAY, marca Toyota, propiedad del ciudadano MARIO AGUILERA, por lo cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento en juicio oral y público promoviendo al efectos los elementos probatorios que sustentan su acusación. De manera consecuencia el tribunal admitió la acusación y las pruebas ofrecidas y una vez fue impuesto el acusado de sus derechos constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos y celebrar acuerdo reparatorio con la víctima MARIO AGUILERA, quien a su vez estuvo conforme con la reparación ofrecida, consistente en la entrega total de un millón de bolívares, discriminados de la siguiente manera quinientos mil bolívares en la referida audiencia y los restantes quinientos mil bolívares, a cancelar en el plazo de tres (03) meses permitido por la ley, de esta forma luego que el Ministerio Público emitió su opinión favorable el tribunal de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal suspendió el proceso hasta el día 23 de agosto de 2005, fecha del vencimiento del plazo de tres (03) meses para la cancelación del monto acordado por las partes.

Tal es el caso que vencido el plazo establecido por el Tribunal, se convocó a una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual fue diferida en diversas oportunidades y es en fecha 20 de enero de 2006 que logra concretarse dicho acto en audiencia oral y pública, en la cual la defensa manifestó que una vez el tribunal verificará el cumplimiento del acuerdo, se ordenara rectificar los registros policiales de su defendido con relación al presente hecho.

Por su parte el Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto a dar por finalizado el acuerdo, sin embargo se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto considera no deben ser borrados los registros policiales, ya que el caso que en cuestión se trata de un hecho cierto y real resultó por una vía especial.

Asimismo tanto el acusado de autos como la víctima, estuvieron de acuerdo, libres sin coacción ni apremió, de concretar el acuerdo reparatorio, haciendo entrega en este acto el hoy acusado ADOLFO MARVAL, de la cantidad de quinientos mil bolívares, a la víctima MARIO AGUILERA, quien manifestó recibir el dinero conforme.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para aprobar acuerdos reparatorios entre el acusado y la víctima, dentro de estos supuestos se permite hacer uso de esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el presente proceso es incoado en contra del ciudadano ADOLFO MARVAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cuyo tipo penal tutela el derecho a la propiedad individual, siendo el sujeto pasivo el propietario o poseedor del bien, en este caso un vehículo automotor, considerado como un bien mueble, cuyas características le permiten a su propietario o poseedor la libre disponibilidad patrimonial del mismo.

Es así, como en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2006, esta juzgadora, pudo verificar que quienes concurren a dicho acuerdo reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Por otra parte de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la audiencia oral y pública fijada en el presente caso, fue suspendida en diversas oportunidades razón por la cual fue imposible celebrar el acto en la oportunidad establecida inicialmente, es decir habiendo el imputado comparecido a los llamados del tribunal, queda plenamente justificado la extensión del plazo de reparación.

Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente se ha cumplido la reparación ofrecida por el acusado ADOLFO MARVAL a la victima MARIO AGUILERA, quien de igual forma acepto la reparación. Ahora bien tomando en cuenta que el contenido del artículo 40 en relación con el 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el cumplimiento de las formalidades exigidas en dichas normas, así como la opinión favorable del Ministerio Público, se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ADOLFO MARVAL y la víctima MARIO AGUILERA, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, operando de pleno derecho la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdos reparatorios, conforme a las disposiciones del artículo 40 segundo aparte en concatenación con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. Así se decide.-

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal o resultar acreditada la cosa juzgada, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, poniendo terminó al proceso bajo la autoridad de cosa juzgada, decretándose de esta forma el cese de toda medida de coerción que pese sobre el acusado ADOLFO MARVAL, plenamente identificado en autos, en este sentido en cuanto a la solicitud de la defensa de rectificación de los registros policiales del mismo, se declara con lugar y de conformidad con el artículo 28 Constitucional, se acuerda actualizar los registros policiales del acusado, almacenados en el sistema SIPOL, respecto al presente proceso, haciendo expresa mención de la celebración del presente acuerdo reparatorio, considerando que sólo podrá aprobarse un acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de trascurrido tres (03) años, desde la fecha de cumplimiento del anterior, es decir el ciudadano ADOLFO MARVAL, no podrá hacer uso de esta medida alternativa, hasta el 20 de enero del año 2009.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE APUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRER EL ACUSADO ADOLFO MARVAL Y LA VICTIMA MARIO AGUILERA, EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO al ciudadano ADOLFO RAFAEL MARVAL plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Todo de conformidad con los artículos 40, 41 y 48 ordinal 6° de la ley Adjetiva Penal en relación con los artículo 318 ordinal 3° 319 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado y de conformidad con el artículo 28 Constitucional, se acuerda actualizar los registros policiales del acusado, almacenados en el sistema SIPOL, respecto al presente proceso, haciendo expresa mención de la celebración del presente acuerdo reparatorio. Librese los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO
EL SECRETARIO,

Abg. REINALDO REYES
OP01-P-2005-000146