La Asunción, 18 de Enero de 2006.
195º y 146º



JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JESUS RAMÓN ESPINOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de agosto de 1978, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.542.955, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Ruiz, Casa 2-113, de color ladrillo, al lado del CNE, la Asunción, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. CESAR HUMBERTO FIGUERA.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal de Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra del acusado JESUS RAMÓN ESPINOZA VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensa Dr. CESAR HUMBERTO FIGUERA, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia en el juicio Oral y Público que se realizó el día nueve (09) de enero del año en curso, en contra del acusado ciudadano JESUS RAMÓN ESPINOZA, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, los funcionarios Antonio Rodríguez Pino, Eduardo Salgado, Luis Camacho, Carlos Mérida, José Gregorio Pino y Augusto Mata, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Nueva Esparta, amparados en la orden de allanamiento N° 2C-212-05, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, practicaron visita domiciliaria en la casa sin número de paredes frisadas sin pintar, ubicada en la Calle Ruiz, la Asunción, en donde localizaron con la presencia de testigos, en la única habitación de la residencia donde se encontraba el ciudadano JESUS RAMON ESPINOZA, específicamente debajo de la almohada un arma de fuego, tipo calibre 38, marca Smith & Wesson, serial 22843, de la cual no tenia porte de arma correspondiente, por todo lo antes expuesto y luego de explicar los fundamentos de la imputación, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado JESÚS RAMON ESPINOZA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente y asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de: los funcionarios Antonio Rodríguez Pino, Eduardo Salgado, Luis Camacho, Carlos Mérida, José Gregorio Pino y Augusto Mata, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Nueva Esparta, por ser las personas que realizaron el allanamiento en la residencia del imputado y expongan las circunstancias de como se produjo la localización del arma de fuego y la aprehensión del mismo, de la funcionaria Zandra Pérez, así como la exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal N° 685, necesarias útiles y pertinentes, por ser la persona que realizó la experticia al arma de fuego recuperada en el presente proceso y para describir sus características y de los testigos instrumentales del allanamiento ciudadanos Yohany Rosales Toro y Mauricio José Rojas Millán.


Seguidamente la defensa, representada por el Dr. CESAR FIGUERA, al momento de tomar el derecho de palabra manifestó en nombre de su defendido su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación de las rebajas de pena correspondientes y se mantenga la medida cautelar que viene gozando.

Por tratarse del procedimiento especial de flagrancia, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2° y 9°, en concordancia con el artículo 371 Ejusdem, admitió la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a debatir.



El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de seguido libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los elementos probatorios discriminados en los hechos y circunstancias de la presente decisión, los cuales sustentan documentalmente la acusación fiscal, concatenado con la declaración espontánea y libre del ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, permiten a esta juzgadora llegar a la convicción de que evidentemente nos encontramos en presencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que efectivamente el hoy acusado es el autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano JESUS RAMÓN ESPINOZA y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Juicio por mandato expreso del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables a los delitos imputados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, calificado por el Ministerio Público en contra del acusado JESUS RAMÓN ESPONOZA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebaja hasta su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penal que hayan sido debidamente acreditados ante esta audiencia lo que a consideración del tribunal se constituye en una buena conducta predelictual minoriza la gravedad del hecho. Ahora bien, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente en el presente caso realizar una rebaja efectiva de la mitad de la pena aplicable al delito, quedando entonces la pena que deberán cumplir el ciudadano JESUS RAMÓN ESPINOZA, en Un (01) año, seis (06) meses de PRISIÓN sumada a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Por ultimo tomando en cuenta que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años conforme a las previsiones del penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado de autos a demostrado su voluntad de someterse al proceso, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando hasta tanto el tribunal de ejecución practique el computo de pena definitivo, en garantía de la progresividad de sus derechos humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se mantiene la medida cautelar que viene gozando, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial designe el lugar de reclusión correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO


EL SECRETARIO,


Abg. REINALDO REYES




OP01-P-2005-006076